El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoséptima, de 6 de noviembre de 2019 revoca un auto del juzgado y acuerda que se proceda de nuevo a requerir a la demandada para que manifieste si acepta o repudia la herencia de su difunto padre, con los apercibimientos oportunos. Según el referido Auto: «entiende la recurrente que su emplazamiento por comisión rogatoria no respetó el art. 4.4 del Reglamento nº 1393/2007 por cuanto si bien el ‘formulario normalizado’ que se emplea para estos casos estaba traducido al polaco, no lo estaban la cédula de emplazamiento ni la demanda adjuntas, por lo que aun para el caso de que hubiera sido hallada, no podría estar en disposición de comprender exactamente lo que se le pretendía notificar, ni los plazos para hacerlo ni las consecuencias en caso de no hacerlo, por lo que conforme a la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación ( STC 39/1996 de 11 de marzo) podría haberse visto afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, invocando a tal efecto los art. 166 (nulidad y subsanación de los actos de comunicación) y 177 (cooperación judicial internacional), ambos de la LECi (…). Además, no entiende como conociendo la actora que no residía en Polonia, sino en Alemania, no interesó del Juzgado una búsqueda o que se practicase dicha notificación a través de su representación procesal en los autos 181/12 seguidos ante el JPI nº 36 de esta ciudad, máxime cuando las gestiones llevadas a cabo por el Juzgado de Distrito de Varsovia para su localización resultaron infructuosas (el funcionario de correos devolvió la carta enviada a … al no hallar a nadie o estar cerrada la casa en las dos ocasiones que acudió al mismo), considerando que el Juzgado, al serle devuelta la Comisión rogatoria sin haber sido cumplimentada correctamente debió efectuar las averiguaciones previstas en el art. 161.4 LEC invocando a su favor la doctrina jurisprudencia y constitucional sobre la importancia de realizar de forma correcta los actos de comunicación para no lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, reprochando en definitiva al Juzgado que no hubiera agotado los medios de búsqueda que tenia a su disposición (…). (E)n el caso de autos el recurso debe prosperar por cuanto el emplazamiento de la demandada en Polonia resultó negativo y ello le ha causado indefensión al privarle de su derecho a decidir si aceptaba o repudiaba la herencia de su padre (…). En efecto, en primer lugar la recurrente acredita que, al tiempo de promoverse el expediente de jurisdicción voluntaria que nos ocupa, concretamente el 3 de marzo de 2016, se encontraba residiendo en Berlín pues trabajaba en esos momentos para la compañía Zalando, con quien mantuvo vínculo laboral en el periodo comprendido entre el 15/08/2017 y el 31/01/2018 (…). En segundo lugar, aun cuando el auto ahora apelado considera » debidamente cumplimentada la Comisión rogatoria» y da a entender que su resultado había sido positivo y que Rosalia había sido localizada por el Juzgado de Distrito de Varsovia al declarar que » no compareció no obstante el requerimiento que se le había efectuado conforme a la normativa procesal de ese Tribunal polaco», es lo cierto que Rosalia nunca fue encontrada en el domicilio de Varsovia pues la cédula de requerimiento fue enviada por correo certificado y el empleado del servicio de correos no pudo localizarla en ninguna de las dos veces en que acudió al mismo -la primera el 08.11.17 y la segunda el 16.11.17- sin que el aviso que se dejó en ambas ocasiones surtiera efecto pues la comisión rogatoria finalmente fue devuelta sin haber pasado la destinataria de la carta certificada a recogerla por la oficina de correos en el plazo al efecto establecido (doc. 1 y 2). 13. Pues bien, entiende este Tribunal que, al recibir la comisión rogatoria cumplimentada pero sin resultado positivo, el Juzgado debió averiguar primero si en aquel domicilio residía o trabajaba Rosalia (n/ NUM001 /87), tal y como previene el art. 161.4 LECi. Y de no ser así y no ser conocido ningún otro, hacer uso de los medios que pone a su disposición el art. 156 LECi, esto es, consultar las bases de datos. Y si tampoco así se obtenía un resultado positivo, acudir al llamamiento edictal que, aun teniendo un marcado carácter formal, es el último recurso previsto legalmente cuando todos los demás medios fallan».