El TSJ del País Vasco desestima una acción de anulación basada en vulneración del público económico e insuficiencia de motivación en un arbitraje de equidad (STSJ País Vasco 9 diciembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de diciembre de 2019 desestima la demanda de anulación contra un laudo arbitral de equidad en arbitraje administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bizkaia. La presente sentencia considera que:

«El motivo de impugnación debe desestimarse por las siguientes razones: 1.- La naturaleza y finalidad del arbitraje de equidad permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciarse no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma, y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada (…). La especificidad del arbitraje de equidad no está en que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de Derecho positivo, sino en que en dichas resoluciones no se apliquen exclusivamente normas de Derecho de forma rigurosa (…). La aplicación de la equidad tampoco supone prescindir de los principios generales del Derecho y la justicia, ni contravenir el Derecho positivo, sino, más bien, atenerse a criterios de justicia material fundados en principios de carácter sustantivo y premisas de carácter extrasistemático para fundar la argumentación (…).

En el segundo motivo, el demandante denuncia la infracción del orden público [ art. 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo en equidad con manifiesta vulneración del orden público económico y societario (…). No comparte este tribunal las alegaciones que formula la parte demandante, considerando que no se justifica que la decisión que contiene el laudo arbitral suponga desconocer la competencia propia de la Junta y del órgano de administración en la aprobación y formulación de las cuentas anuales, ni que el laudo autorice la aprobación de cuentas que no están formuladas por ningún administrador. El laudo impugnado se limita a desestimar la demanda de arbitraje y con ella las pretensiones deducidas por la parte demandante, resolviendo las cuestiones suscitadas en equidad, atendiendo a las normas que resultan de aplicación y a las circunstancias concurrentes en el caso, como ha quedado más arriba expresado. No cabe acoger la afección al derecho de los socios minoritarios de la mercantil, Alnor 2000, S.L., y de terceros, como consecuencia de no haber un administrador a quien imputar eventuales responsabilidades por la incorrección de las cuentas anuales, como alega la parte demandante, porque no ha sido debidamente razonada por ella tal concreta afección, sin que colme el deficit alegatorio una formulación formal y abstracta, como la que propone, y sin que, en el supuesto que se examina, haya lugar para apreciar merma alguna de los derechos de los socios minoritarios de la mercantil, Alnor 2000, S.L, o de terceros. El laudo tampoco contradice el art. 33 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, que, en todo caso, tiene como destinatarios, de acuerdo con su art. 55, a los Estados miembros de la Unión Europea. Con independencia de que la junta general, de 13 de febrero de 2018, aprobara las cuentas anuales de la sociedad no formuladas, según expresión del demandante, aunque materialmente elaboradas y no firmadas por el administrador único, debido a su fallecimiento, que el Árbitro, en equidad, no considerase que la inexistencia de un documento, expresamente firmado por el administrador único, fallecido, recogiendo las cuentas anuales de la sociedad, hubiera de impedir la aprobación en junta general de éstas y la toma de acuerdos a partir de las mismas, atendiendo a las circunstancias del caso (existencia de unas cuentas anuales concretas, elaboradas por profesionales externos, cualificados, como venía siendo habitual en la sociedad en ejercicios anteriores, no habiendo sido alegado, ni probado, en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino exclusivamente la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación de las mismas y de su firma por el administrador único fallecido), no supone una vulneración de los derechos más básicos de los socios, ni, por tanto, del orden público, pues, conforme con la jurisprudencia, una impugnación por incorrecta aprobación de cuentas, debido a una inadecuada constitución de la junta general, no nos situaría ante una impugnación de acuerdos contrarios al orden público (SSTS, de 8/11/1995 y 21/03/2013) (…). El motivo se desestima por las razones que se van a exponer. 1.- Sin necesidad de reiterar la doctrina jurisprudencial sobre el orden público y sobre el orden público en el ámbito societario, baste recordar que tal infracción precisa que se vulneren de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales (STS, de 26/09/2006) que supongan un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1º CE. 2.- Ninguno de esos presupuestos concurren en el supuesto que se examina. La sentencia que cita (STS de 23/10/1992) no constituye jurisprudencia propiamente, ni es representativa de corriente doctrinal alguna, además de darse otros pronunciamientos jurisdiccionales de sentido diverso, como el que sostiene que la legítima no pertenece a materia protegida por el orden público interno (STS, del 15/11/1996), por lo que no es posible sostener, con fundamento en la jurisprudencia, que el principio sucesorio vigente en el Derecho Civil Vasco pertenece al concepto de orden público. 3.- Aportan nuevos argumentos en sentido contrario a la intervención del orden público en el ámbito de la sucesión contractual y de las legítimas el vigente art. 9.8.° del Código Civil, cuando menciona expresamente los pactos sucesorios, ordenados conforme a la ley nacional del testador en el momento de su otorgamiento y determina que las legítimas se ajustarán, en su caso, a la que rija la sucesión; y el Derecho Civil Vasco ( Ley [PV] 5/2015, de 25 de junio [en adelante LDCV]) en el que rige el principio de libertad civil y se presume el carácter dispositivo de las leyes (art. 4). 4.- El Árbitro ha valorado en equidad el sentido de la norma aplicable (art. 105 LDCV) y las circunstancias concurrentes en el caso (examinadas en el FJ 3º. Punto 4.-), considerando que en el momento de la junta son socios de la compañía los instituídos en el pacto sucesorio de D. Víctor , en el entendimiento de que los efectos del pacto sucesorio de eficacia post mortem son inmediatos, no precisando de otros actos jurídicos para ello. Lo que, en ningún caso, podría calificarse, con independencia de su acierto o desacierto, como contrario al orden público, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos.

El tercer motivo de impugnación se fundamenta en la infracción del orden público [ art. 41.1. f) de la Ley de Arbitraje], al haberse dictado el laudo con falta de exhaustividad, falta de motivación y valoración irracional de la prueba (…). No podemos estar más de acuerdo, en términos generales, con el expuesto razonamiento de la parte demandante, sin embargo, no es posible encontrarle acomodo en el caso que se examina. Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva (24.1º CE), no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada (STC, Constitucional, sección 1, de 23 de abril de 2018). Ello supone, de acuerdo con la doctrina del tribunal Constitucional, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. No puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta con una apariencia de motivación, es preciso que la misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria (SSTC 64/2010, de 18 de octubre; 263/2015, de 14 de diciembre, 16/2016, de 1 de febrero, y 198/2016, de 28 de noviembre). Ahora bien, señala la STC 4/2006, de 16 de enero, (FJ 3), -y así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo; 1/2001, de 15 de enero; 5/2001, de 15 de enero; 148/2003, de 14 de julio; 8/2004, de 9 de febrero, y posteriormente, las SSTC, 85/2006, de 27 de marzo, y 144/2007, de 18 de junio- que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pero el art. 24.1 CE sí exige la consideración de las que sean sustanciales, de las que vertebran el razonamiento de las partes, al margen de que pueda darse una respuesta sólo genérica, y con independencia de que pueda omitirse esa respuesta, en cambio, respecto de las alegaciones de carácter secundario (STC 91/1995, de 19 de junio). La falta de respuesta del órgano judicial a la cuestión debidamente planteada no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita. La desestimación tácita se produce cuando de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma. No existe una incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras (SSTC, 138/2007, de 4 de junio, y 87/2008, de 21 de julio). El derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, de modo que alcance a todos los aspectos y perspectivas de la cuestión litigiosa (STC 165/99, de 27 de septiembre), dado que es bastante con que se expongan las razones decisivas, que permitan, en último término, la impugnación de la decisión (STC 100/1987, de 9 de julio, 218/2006, de 3 de julio). Resulta, no obstante, cuando menos discutible que este canon de motivación sea extrapolable automáticamente y en toda su extensión al arbitraje y más aún cuando se trata de un arbitraje de equidad. Ya respecto del arbitraje de Derecho se ha discutido la propia noción de equivalente jurisdiccional del arbitraje y su traslación automática a la exigencia de motivación, al no tener en cuenta la base contractual del arbitraje y el alcance del principio de autonomía de la voluntad. Por tanto, siendo exigible la motivación del laudo arbitral por mor del art. 37.4º de la Ley de Arbitraje, la misma no puede ser exigida en el laudo arbitral dictado en equidad con el mismo rigor que en una resolución judicial o en un laudo dictado en arbitraje de Derecho. Del examen del laudo arbitral y de las actuaciones posteriores, desde la perspectiva de los criterios anteriormente expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones: (i) El laudo contiene los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos y las razones de justicia que fundamentan la decisión. (ii) Da respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las pretensiones causadas en el procedimiento y somete a consideración las que resultan sustanciales, en tanto que vertebran el razonamiento de las partes. (iii) No consta la solicitud de aclaración o complemento del laudo arbitral por parte de la demandante. (iv) No ha quedado justificada la hipotética indefensión consecuente a la falta de motivación alegada, ni la avala el ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral por parte del demandante, formalizado en un extenso, exhaustivo y pormenorizado escrito de alegaciones. Las consideraciones expuestas alcanzan a todo el conjunto de alegaciones en que la demandante vertebra su motivo de impugnación -El laudo toma como premisa lo que debería ser el resultado de su iter argumentativo. En relación con la cuestión relativa al reconocimiento por parte de la sociedad de la condición de socios de los instituidos en pacto sucesorio-, por cuya razón se desestiman. En relación con la aprobación de cuentas anuales no formuladas, señala la demandante que el laudo vulnera el orden público por incurrir en una patente e ilógica valoración de la prueba. Se advierte, en primer lugar, que la parte demandante en sus alegaciones cuestiona más las consecuencias que el Árbitro atribuye al factum probado que la valoración de la prueba efectuada por el Árbitro en orden a establecer la verdad del hecho sometido a arbitraje, lo que, de atenderse, supondría una revisión del fondo de la cuestión sometida al arbitraje contraria a la doctrina jurisprudencial consolidada (SSTC 62/91, de 22 de marzo, 228/93 de 4 de octubre, 259/93 de 23 de julio, 174/1995, de 23 de noviembre, 176/96 de 11 de noviembre; STS, de 16-2-68 y de 23-04-2001, entre otras muchas). No estima el tribunal ilógica la valoración de la prueba, a la vista del laudo cuestionado, en cuyo apartado 3 se refiere a la existencia de unas cuentas anuales concretas, elaboradas por profesionales externos, cualificados, como venía siendo habitual en la sociedad en ejercicios anteriores, no habiendo sido alegado, ni probado, en el arbitraje la inexactitud o falsedad de los estados financieros aprobados, sino exclusivamente la cuestión meramente procedimental del acto formal de formulación delas mismas, estampando su firma por el administrador único fallecido. En nada contradice lo expresado en el laudo la declaración de parte (Sr. Víctor ), ni, en lo sustancial, lo declarado por la testigo (Sra. Felicisima ), que aporta matices y aclaraciones al relato fáctico propuesto en el arbitraje. No se aprecia, en consecuencia, error, arbitrariedad o manifiesta irracionalidad en la valoración de la prueba realizada por el Árbitro”.