El Auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Quinta, de 15 de octubre de 2019, tras realizar una serie de consideraciones en torno a la doctrina de la Sala en relación a la competencia de las juntas arbitrales de transporte y el art. 38 LOTT considera que: «en el caso sometido a nuestra consideración consta la voluntad inequívoca de la recurrente de no acudir al arbitraje, lo que debe considerarse suficiente para entender que no ha habido sumisión a arbitraje. Es cierto que la norma exige que tal manifestación se haya realizado ‘antes del momento en que se inicie o debiera haberse iniciado la realización del transporte o actividad contratado’. Pero en el auto 219/2017 de 3 de mayo esta sección , siguiendo la doctrina marcada por la sentencia antes citada, dijo: «a) El precepto en su nuevo texto sigue respondiendo a la ‘plausible finalidad de fomentar el arbitraje como medio idóneo para, descargando a los órganos judiciales del trabajo que sobre ellos pesa, obtener una mayor agilidad a la solución de las controversias de menor cuantía’. (FJ 3). b) igualmente la redacción aquí cuestionada permite también afirmar: ‘nada hay que objetar, desde el punto de vista constitucional, al hecho de que la LOTT haya atenuado las formalidades exigibles para realizar el convenio arbitral hasta el punto de haber sustituido la exigencia de dicho convenio por una presunción ope legis de su existencia cuando la controversia es de escasa cuantía’. (FJ 3). Con este punto de partida, hemos de concluir que la consecuencia jurídica cuestionada sometimiento al arbitraje-, en cuanto puede ser excluida por la declaración de una sola de las partes, cuya formulación, además puede producirse incluso después de la celebración del contrato, no resulta desproporcionada’. De igual manera y con relación a la reclamación contra el cargador por parte del transportista efectivo el auto nº 712/2017 de esta Sala declara que: En el supuesto de autos, consta acreditado que el contrato de transporte se celebró entre la parte demandante, Ditransa, SL, y D. Genaro, transportista intermediario, sin intervención alguna de la cargadora, Grupo 92 de Alimentación, SL, que es frente a la que se dirige la demanda en ejercicio de la acción directa introducida por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/13. No siendo la demandada parte en el contrato de transporte, no opera frente a la misma la presunción del art. 38 de la LOTT que alcanza únicamente a las partes contratantes, como se desprende del tenor literal del propio artículo, entendiendo que una interpretación extensiva a todas las partes que intervienen en la realización efectiva del transporte contratado sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 CE».
Vid. AAP Zaragoza 5ª 9 octubre 2019.