Cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español, o en su defecto posea en él una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación y el litigio derive de su explotación son competentes los tribunales españoles (STSJ Madrid 13 septiembre 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Primera, de 13 de septiembre de 2019 estimamos un recurso de suplicación frente a una sentencia de Juzgado de lo Social de Madrid con declaración de nulidad de la resolución judicial de instancia, al tener competencia el Juzgado de lo Social para conocer de una demanda de despido. De acuerdo con la presente Sentencia, «hemos de dar respuesta con carácter prioritario a la cuestión relativa a la competencia de los tribunales españoles para conocer de la demanda de despido. Si llegáramos a conclusión contraria a la apreciación de la excepción de incompetencia de jurisdicción la consecuencia sería declarar la nulidad de la sentencia sin entrar a conocer del fondo del asunto, sin pronunciarnos así sobre la temática del grupo de empresas que ha sido abordada incongruentemente por la sentencia recurrida y que es también planteada por el trabajador en el sexto motivo de su recurso. Eso sí, de entenderse que es competente para conocer la jurisdicción social española y devolverse en consecuencia las actuaciones al Juzgado para que entre a conocer dictando una segunda sentencia, el momento procesal oportuno para que la Sala entrara a examinar esta cuestión del grupo de empresas sería en un momento posterior ante una eventual segundo recurso de suplicación. Es necesario separar dos aspectos: uno procesal para determinar el foro competente y otro o material para identificar la ley nacional aplicable que establezca los derechos y obligaciones tanto en materia laboral como de Seguridad Social. Además, debe tenerse en cuenta que el ordenamiento jurídico atribuye un tratamiento específico al desplazamiento temporal de trabajadores por parte de un empresario, con el que mantienen una relación laboral que continúa en el extranjero. La determinación del foro nacional competente, esto es, la nacionalidad del órgano jurisdiccional que ha de conocer de un litigio, se plantea cuando concurre un elemento de extranjería relevante en el marco de una relación laboral. Los tribunales españoles deben pronunciarse a instancia de parte o de oficio sobre su propia competencia internacional (art. 5 LRJS y 38 LEC). Las principales normas aplicables para determinar la competencia judicial internacional en materia de contrato de trabajo poseen orígenes distintos: 1. El Derecho de la UE: la disposición en vigor es el Reglamento de Bruselas I refundido, también conocido como Reglamento Bruselas I bis (Reglamento UE/1215/2012). 2. El Derecho internacional: convenios internacionales, principalmente, el Convenio de Bruselas o el Convenio de Lugano II. 3. El ordenamiento interno español por el que se podrá atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de un litigio nacional ( art. 25 LOPJ). El art. 25 LOPJ contiene cinco fueros especiales, que funcionan de forma alternativa, sin existir entre ellos relación de jerarquía o preferencia alguna, de manera que el juez español se puede considerar competente por la concurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias o foros alternativos: 1. Prestación de servicios en territorio español. 2. Celebración del contrato en territorio español. 3. Domicilio del demandando en España (también una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en territorio español). 4. Nacionalidad española del trabajador y el empresario (cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios, o de celebración del contrato) (…).

Existe competencia de los órganos jurisdiccionales españoles cuando se sitúe en territorio español alguno de los siguientes elementos: 1. Domicilio del demandado: este foro resultó operativo en el momento de aprobación de la LOPJ, pero dejó de serlo tras la entrada en vigor en nuestro país del Convenio de Bruselas. En la actualidad, cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español, o en su defecto posea en él una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación y el litigio derive de su explotación, los tribunales españoles deben determinar su competencia sobre la base del Reglamento comunitario pues el criterio de aplicación espacial de dicha norma se sustenta en el domicilio del demandado art. 4 del Reglamento UE /1215/2012), haciendo abstracción de la nacionalidad de las partes, del domicilio del demandante, del lugar de prestación de servicios y del lugar de celebración del contrato. 2. Lugar de prestación de servicios, con independencia de la nacionalidad de las partes y de su domicilio, esta conexión puede resultar particularmente operativa, pues no coincide con una conexión que conduzca a la aplicación preferente de la normativa de la UE o internacional. En todo caso parece razonable pensar que esta conexión para atribuir la competencia a los tribunales españoles sólo juega cuando España sea el lugar habitual de prestación de servicios o cuando el litigio se refiera a los servicios desarrollados en territorio nacional. 3. Lugar de celebración del contrato, conexión cuya concurrencia se ha entendido que debe contemplarse a la luz del art. art.1262.2º.7 CC. 4. También conocen los tribunales españoles cuando ambas partes contratantes posean la nacionalidad española. Es una conexión inédita en las normas de la UE e internacionales estudiadas. Precisamente por ello normalmente los tribunales españoles cuando acuden a este criterio procuran hacerlo coincidir con el del domicilio del demandado en territorio español o el de la celebración del contrato en España (…).

 Cuando se demanda, como sucede en el caso enjuiciado, a la empresa para la que se trabaja en el extranjero y también contra la matriz española la competencia se determina en función de la norma de conflicto de competencia que resulte aplicable a tenor del domicilio de la empleadora.  Si el trabajador alega que las codemandadas forman parte de un grupo de empresas a efectos laborales y solicita su condena solidaria al considerar que la matriz española es el auténtico empresario caben dos posibilidades: a) Que se acredite que la empleadora real es la domiciliada en España: se aplica entonces el Reglamento de Bruselas I bis y las reglas de atribución de competencia que en él se contienen ( STS 16 enero 2018, nº 14/2018, rec. 3876/2015 y STSJ Madrid de 19 junio 2006, sec. 6ª, nº 418/2006, rec. 1356/2006). Y ello aunque la filial donde se presten los servicios se encuentre en un tercer Estado que no es miembro de la UE b) Que no se pruebe que la empleadora real es la domiciliada en España, en cuyo caso la competencia se fija atendiendo al domicilio de la empleadora ( STS 18 mayo 2016).

 A tenor del art. 20 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil: 1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6, el art. 7, punto 5, y, en caso de demanda interpuesta contra un empresario, el art. 8, punto 1. 2. Cuando un trabajador celebre un contrato individual de trabajo con un empresario que no tenga su domicilio en un Estado miembro, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que el empresario tiene su domicilio en dicho Estado miembro. Según ha interpretado el Tribunal de Justicia (UE), Gran Sala, en sentencia de 19 julio 2012, nº C-154/2011 el trabajador puede demandar a su empresario ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado en que esté domiciliado o del Estado en el que desempeñe habitualmente su trabajo, o incluso de aquel en el que esté situado el establecimiento del empresario. Y al interpretar dichos conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», el Tribunal de Justicia ha establecido dos criterios que determinan si una acción judicial relativa a la explotación de una de esas categorías de establecimiento está relacionada con un Estado miembro. En primer lugar, el concepto de » sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» presupone la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (véase la sentencia de 18 de marzo de 1981, Blanckaert&Willems, 139/80, Rec. p. I-819, apartado 11). En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia Somafer, antes citada, apartado 13).»