La disposición adicional segunda de la Ley de Contrato de Agencia solo puede venir referida a la sumisión territorial a los tribunales, y no a la sumisión a arbitraje (AAP Santander 17 junio 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Santander, Sección Cuarta, de 17 de junio de 2019 estima una declinatoria de jurisdicción con la siguiente argumentación: «el cuarto motivo recurso reitera que la cláusula de sometimiento a arbitraje es nula por otras dos razones. (1) Porque versando la controversia sobre un contrato de agencia, el carácter imperativo de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Agencia (cf. art. 3: ‘En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos de disponga expresamente otra cosa’) determina que las materias reguladas por dicha ley no sean disponibles conforme a derecho. (2) Porque la disposición adicional segunda de la Ley de Contrato de Agencia establece que ‘la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario’ (…). Este motivo debe seguir igual suerte que los anteriores, y ello por las siguientes razones: (1) Porque la regulación imperativa de una determinada materia no supone que los contratantes no puedan superar mediante la negociación aquellas posibles controversias que guarden relación con dicha materia; ni que legalmente tengan prohibido dejar de exigir los derechos reconocidos en esa norma, o renunciar a los créditos ya surgidos a su favor. (2) Porque, en principio, todos los derechos patrimoniales son disponibles, y por tanto renunciables, salvo que dicha disponibilidad o renuncia contraríe el interés o el orden público, o perjudique a terceros (art. 6.2º Cc). (3) Porque, como ya hemos razonado, la disposición adicional segunda de la Ley de Contrato de Agencia (‘La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario’) solo puede venir referida a la sumisión territorial a los tribunales, y no a la sumisión a arbitraje».

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