El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 12 de septiembre de 2019 declara lo siguiente: «a la luz de los argumentos esgrimidos en los diferentes escritos de alegaciones que constan en la causa, entendemos que asiste la razón al demandado: el promotor del execuátur no ajustó su actuación en el procedimiento a las reglas de la buena fe. Es importante cuanto señala el Ministerio Fiscal en su informe final (que no se decanta por la imposición de costas sino al contrario entiende que no resulta acreditada la mala fe). Sostiene el Ministerio Público, en minucioso estudio de la cronología del asunto. Destaca que la notificación de la admisión a trámite de la acción de nulidad del laudo arbitral se practicó el 16 de enero de 2019, esto es, después de promovida la demanda de execuátur; y que la resolución aceptando el allanamiento es de 3 de abril de 2019, posterior por lo tanto a la contestación a la demanda de execuátur. Por ello, no se revela que la parte que demanda el reconocimiento ejecutivo del laudo actuase con mala fe. La Sala sostiene una posición distinta. La sucesión de fechas que figuran contrastadas en el procedimiento seguido cuanto acredita es que el promotor del execuátur ante este Tribunal Superior de Justicia ya se había allanado admitiendo la nulidad del laudo ante la Corte de Lima antes de la contestación de la demanda, y sin embargo, nada puso en nuestro conocimiento, que tiene constancia del tan repetido allanamiento tan solo a través de los escritos de la representación procesal del Sr. Rodolfo . Es decir: el demandante silenció no solo que ya se había admitido a trámite la acción de nulidad sino que además se había allanado a esta demanda, lo que no se nos comunica hasta el escrito de desistimiento del exequátur de 22 de mayo. Conviene resaltar que este desistimiento lleva fecha del día siguiente al del escrito (conocido por todas las partes dada su tramitación a través del sistema Lexnet) en el que por el Sr. Rodolfo se aporta a nuestro procedimiento el Acta Notarial en la que se constata la resolución de la Corte de Lima declarativa del allanamiento. No cabe duda de que el demandante de exequátur, conociendo -por autor- su estrategia procesal en el procedimiento que se seguía en Perú, que culminó con la aceptación de la nulidad del laudo arbitral, mantenía en curso el intento de su reconocimiento ejecutivo en España sin informar a esta Sala puntualmente de sus decisiones previas, prolongando al menos, un asunto que tendría que haber finalizado mucho antes y de forma mucho más sencilla (… . La contrariedad a la buena fe excede de lo que puede suponer una falta de diligencia procesal, por importante que fuese. Exige algo más, y puede manifestarse en la actuación procesal a través de múltiples formas, unas más sutiles, otras de menor elaboración, pero normalmente relacionadas todas ellas con la intención de aprovecharse de los beneficios o privilegios procesales como cauce para otros fines. Entra también dentro de este ámbito la conducta o estrategia que traiciona la lealtad y se convierte en un abuso del derecho. Y se encuentra, en el último escalón de intensidad, aunque relacionado con estos conceptos el de la temeridad, de frecuente ubicación en la defensa manifiestamente rechazable de pretensiones que resulten por completo infundadas, presididas por la ligereza, carentes de argumentos o expresadas a través de los que son irrespetuosos con el ordenamiento jurídico ( ATC 134/2010, de 4 de octubre de 2010). Ocultar datos de sustancial importancia para el sentido de la resolución de un proceso puede ser usual cuando se trata de proteger una pretensión cuya realidad depende del resultado de la prueba cuya carga corresponde a la parte contraria. Ahora bien: cuando lo que se está ocultando al Tribunal colisiona frontalmente con lo que al propio tiempo se le demanda, y semejante colisión sobrepasa los límites éticamente tolerables de la estrategia de defensa sustentada en la presentación selectiva de la narración de los hechos, estaremos invadiendo el terreno de la mala fe. Es, por lo expuesto ya con anterioridad, lo que consideramos que se ha producido por el demandante de execuátur en el procedimiento que nos ocupa, y del que al final desiste, habiendo ocasionado al demandado unos gastos que éste no tiene el deber se soportar. De ahí que, teniendo por desistido del presente procedimiento al actor, no se le exima, sino que se le impongan, por apreciar que ha traicionado los deberes de la buena fe en su comportamiento procesal, las costas causadas».
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