La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda, de 28 de febrero de 2022 desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada del Estado en nombre y representación del Ministerio de Empleo y Seguridad Social contra la sentencia de 18 de octubre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en los autos 720/2021 que declaró el derecho del demandante a percibir el Sueldo Anual Complementario en los términos regulados en la legislación argentina. La presente decisión razona de la siguiente manera:
«(…) El primer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del art. 34 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y las correlativas disposiciones de las sucesivas leyes generales de presupuestos, en conexión con lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Sostiene dicho recurso que en virtud del artículo 9 del citado Reglamento Roma I deben aplicarse por el órgano judicial español las leyes de policía de la ley del foro y que el artículo 34 de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y las correlativas disposiciones de las sucesivas leyes generales de presupuestos, tienen tal carácter al establecer que la modificación de las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado se produzca previo informe favorable de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR), siendo nula de pleno derecho toda subida salarial que no cuente con el mismo. Sostiene que la aplicación de las leyes presupuestarias como leyes de policía está admitida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 18 de octubre de 2016 en el asunto C-135/15. Republik Griechenland c. Grigorios Nikiforidis (abreviadamente Nikiforidis). El motivo debe ser desestimado por lo siguiente: a) La norma invocada por la Abogada del Estado (Reglamento CE nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, conocido como Roma I) no es aplicable al caso ratione temporis, según la propia doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia que invoca (Nikiforidis). De acuerdo con la misma una relación contractual nacida antes del 17 de diciembre de 2009 únicamente estará comprendida en el ámbito de aplicación del citado Reglamento si dicha relación ha sido objeto, como consecuencia del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado con posterioridad a la referida fecha, de una modificación de tal envergadura que deba considerarse que se ha celebrado un nuevo contrato después de esa fecha. En este caso el contrato del demandante se celebró el 1 de octubre de 1999 y no consta ninguna modificación de la envergadura prevista por dicha doctrina. b) Aunque aplicásemos la indicada norma, el sentido de la sentencia del TJUE que invoca no es el que manifiesta la Administración recurrente. En dicha sentencia el TJUE analiza el caso de un ciudadano griego, dependiente de una institución pública griega, que reside y trabaja en Alemania, acude a los tribunales alemanes y su contrato se rige por el Derecho de la República Federal Alemana. Por eso el TJUE rechaza que pueda aplicarse como ley de policía la ley griega que ni es la aplicable al contrato ni es la ley del foro, tomando en consideración que el Reglamento 593/2008 derogó la posibilidad de aplicar las leyes de policía de otros Estados distintos por alguna otra relación de conexión distinta al foro ( artículo 9.2) o al lugar de ejecución del contrato ( artículo 9.3), que sí permitía el Convenio de Roma de 1980. Lo que el TJUE no descarta como posibilidad es que la ley aplicable al contrato contenga, dentro de su regulación material, una remisión a leyes de policía de otros Estados y en ese caso, por determinación específica de esa ley aplicable, las leyes de policía de esos Estados habrían de aplicarse al caso. Pero en este caso no consta que la ley argentina, que es la aplicable al caso, contenga remisión alguna a las leyes de policía españolas. Es decir, la argumentación del recurso basada en esa parte de la sentencia Nikiforidis llevaría a su desestimación. c) Ocurre que, a diferencia del supuesto resuelto en la sentencia Nikiforidis, en este caso la ley del foro es la española y aunque el contrato se rija por la legislación argentina, sí podría invocarse la ley de policía española, que es la que corresponde al foro. Aunque no lo alegue así el recurrente lo cierto es que si el Reglamento Roma I fuera aplicable, su artículo 9 podría llevar a tomar en consideración la legislación española que tenga tal naturaleza de orden público por ser la ley del foro. Pero dicho Reglamento no es aplicable. No obstante, la norma que sí es aplicable ratione temporis, que es el art. 7.2 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980, también conduce, como el Reglamento Roma I, a aplicar las leyes de policía de la ley del foro («las disposiciones del presente Convenio no podrán afectar a la aplicación de las normas de la ley del país del juez que rijan imperativamente la situación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato») e incluso, como antes hemos dicho, permite «dar efecto a las disposiciones imperativas de la ley de otro país con el que la situación tenga una conexión, si y en la medida en que, tales disposiciones, según el derecho de este último país , son aplicables cualquiera que sea la ley que rija el contrato», posibilidad que quedó vedada con el Reglamento Roma I, como señala la sentencia Nikiforidis. Por tanto en este caso, pese a la incorrecta cita de la norma infringida es cierto que la aplicable sí exige la aplicación de las leyes de policía españolas en cuanto leyes del foro. d) Sin embargo, llegados a este punto, hemos de negar el carácter de ley de policía a la invocada por el recurrente, dado que se trata de una norma meramente procedimental. Como dice el TJUE en la sentencia Nikiforidis, una interpretación amplia de estas excepciones a la determinación de la ley aplicable podría hacer peligrar la seguridad jurídica en el espacio judicial europeo, puesto que conferir tal facultad al juez del foro incrementaría el número de leyes de policía aplicables como excepción a la regla general y podría, por consiguiente, afectar a la previsibilidad de las normas materiales aplicables al contrato. Por ello debe hacerse una interpretación restrictiva y no parece que una norma de carácter puramente procedimental que se limita a exigir un informe favorable de un órgano administrativo pueda llegar a constituirse como ley de policía que afecte de manera esencial a «la salvaguardia de los intereses públicos» y a la «organización política, social o económica» del Estado Español. e) Finalmente hay que recordar que la CECIR, como todo órgano administrativo, está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y no puede actuar contra el mismo, ni tampoco de manera arbitraria, de manera que el informe de dicho órgano es revisable judicialmente, incluso incidenter tantum, y debe tener necesariamente carácter favorable cuando se trate de cumplir una obligación jurídica del empleador, máxime si la fuente de dicha obligación es una Ley. En este caso se trata de aplicar una disposición legal de la norma aplicable al contrato, del Derecho de la República Argentina. El motivo por tanto es desestimado».