La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 6 de julio de 2020 desestima un recurso de casación interpuesto por Ingeniería y Tratamiento de Valorización S.L. contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 859/2015, cuyo fallo confirma. El Tribunal Supremo realizad el siguiente obiter dictum en relación con la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercaderías:
«(…) Ley aplicable y régimen jurídico 1. Aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Las partes son una empresa establecida en España y una empresa establecida en Alemania que celebraron un contrato el 20 de mayo de 2008 (con adenda de 20 de febrero de 2009) que tenía por objeto la fabricación, instalación y puesta en funcionamiento por parte de la demandada de una Unidad de Desorción Térmica de Alta Temperatura (TDU) a cambio de un precio. Las partes acordaron someter los conflictos que surgieran a los tribunales de Barcelona, lo que es posible al amparo de lo dispuesto en el art. 23.1 del Reglamento (CE) n° 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, vigente en el momento de la celebración del contrato [en la actualidad, art. 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012]. Sin embargo, las partes no previeron cual sería la ley aplicable al contrato y, por lo que se dice a continuación, hay que concluir que es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980: i) El contrato es internacional porque las partes tienen sus establecimientos en Estados diferentes (art. 1 de la Convención de Viena) y la Convención es aplicable porque ambos Estados (España y Alemania) eran Estados contratantes [art. 1.1.a) de la Convención] en el momento de la celebración del contrato (art. 100 de la Convención). La Convención entró en vigor en Alemania el 1 de enero de 1991 y en España el 1 de agosto de 1991. Las partes no han excluido la aplicación de la Convención (art. 6 de la Convención de Viena). Es irrelevante que la TDU estuviera destinada a instalarse en Reino Unido. ii) En la instancia ambas partes han dado por supuesto, y así lo valora la sentencia recurrida, que los servicios de montaje y puesta en funcionamiento eran accesorios respecto de «la parte principal» de las obligaciones de la demandada de fabricación y suministro de la TDU. El contrato, por tanto, queda incluido en el ámbito de aplicación de la Convención de Viena, de acuerdo con lo dispuesto en su art. 3, que incluye los contratos de compraventa que hayan de ser manufacturadas o producidas, así como los contratos en virtud de los cuales el vendedor se compromete a suministrar también mano de obra o servicios, y solo los excluye cuando tales servicios constituyen la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías. Conviene precisar, además, que la Convención de Viena prevalece sobre el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (Convenio de Roma). En efecto, conforme al art. 21 del Convenio de Roma, el mismo «no afectara a la aplicación de los convenios internacionales de los que un Estado contratante sea o pase a ser parte», y ese es el caso de la Convención de Viena como hemos visto. Debe tenerse en cuenta que para los dos Estados concernidos el Convenio de Roma se sustituyó por el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), de acuerdo con lo dispuesto en su art. 24, pero este Reglamento -que, por lo demás, deja a salvo los convenios internacionales de los que son parte uno o varios Estados miembros en el momento de la adopción del Reglamento- solo es aplicable a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (art. 29). Finalmente, hay que tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Convención de Viena, en la interpretación de la Convención «se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional». Añade el art. 7.2 de la Convención de Viena que «las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado». Esto significa que para las materias que se rigen por la Convención de Viena (entre las que se incluyen, por lo que aquí importa, los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes del contrato, conforme al art. 4 de la Convención) pero que esta no resuelve expresamente debe recurrirse, en primer lugar, a los principios generales de la misma Convención y solo subsidiariamente al derecho interno aplicable. Para las materias no regidas por la Convención de Viena habrá que acudir al derecho interno que resulte aplicable de conformidad con lo que determine el derecho internacional privado. La Convención de Viena no contiene normas de conflicto. Por lo ya explicado, en atención a la fecha del contrato, debe estarse a lo dispuesto en el art. 4 del Convenio de Roma, conforme al cual rige la ley del país con la que el contrato tenga el vínculo más estrecho, presumiéndose que el contrato presenta los lazos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga su residencia habitual o su administración central, o esté situado su principal establecimiento o si, según el contrato, la prestación tuviera que ser realizada por un establecimiento distinto del establecimiento principal, aquél en que esté situado este otro establecimiento. Desde la demanda y la contestación a la misma no ha sido controvertido que la prestación más característica era la de la demandada, empresa con establecimiento en Alemania y que debía fabricar en Alemania la TDU. De acuerdo con lo anterior, las dos partes han invocado la aplicación de la Convención de Viena y, supletoriamente, del Derecho alemán (si bien la demandante para reforzar su pretensión indemnizatoria de daños y lucro y la demandada para invocar la prescripción de la acción). 2. Comunicación de la falta de conformidad y resolución del contrato 2.1. El art. 35 de la Convención de Viena establece el deber del vendedor de «entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato». La valoración de conformidad resultará de lo previsto en el propio contrato y, subsidiariamente, de los criterios previstos en el art. 35.2 de la Convención. En los arts. 45 y siguientes de la Convención se recogen los derechos y acciones que corresponden al comprador en caso de incumplimiento de los deberes que incumben al vendedor, incluida la entrega de la cosa conforme. 2.2. Para poder ejercer los derechos y acciones que derivan de la falta de conformidad es preciso que el comprador haya comunicado al vendedor la falta de conformidad en ciertos plazos (art. 39). Así, el comprador, «que debe examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias» (art. 38), pierde el derecho a invocar la falta de conformidad «si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto» (art. 39.1). El comprador, no obstante, según el art. 44, podrá rebajar el precio o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por la que ha omitido la comunicación requerida por el art. 39.1. El mismo art. 39 establece en su apartado 2 para la comunicación de la falta de conformidad un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual el comprador pierde su derecho a alegar una falta de conformidad aunque no la haya descubierto antes. Es decir, no es que el comprador disponga siempre de un plazo de dos años para comunicar la falta de conformidad. El comprador debe examinar la mercancía (art. 38) y comunicarle al vendedor su disconformidad en un plazo razonable, desde que la descubrió o debió descubrirla. De tal modo que el plazo de dos años, resultado de un compromiso alcanzado durante la elaboración de la Convención, se aplica cuando el comprador no haya podido descubrir antes, por estar latentes, los defectos que dan lugar a disconformidad. Ese plazo de dos años es disponible, y las partes pueden modificarlo mediante la garantía contractual que acuerden. Así, dispone el art. 39.2 de la Convención que: «En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual». Con todo, de acuerdo con el art. 40 de la Convención, el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador. 2.3. Por lo que importa a la vista de las pretensiones deducidas por el comprador demandante en el presente litigio, y de lo alegado en el recurso de casación, entre los derechos y acciones que reconoce la Convención al comprador en caso de incumplimiento por el vendedor de alguna de sus obligaciones se encuentra la de exigencia de reparación para subsanar la falta de conformidad, pero tal petición «deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento» (arts. 45 y 46.3 de la Convención). 2.4. El comprador puede también resolver el contrato si «el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato» (art. 49.1). Según el art. 25, el incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial «cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación». El art. 26 establece que «la declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte». De acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.2 de la Convención, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías y el incumplimiento sea distinto de la entrega tardía, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace «dentro de un plazo razonable»: i) después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento, o ii) después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador para el cumplimiento por el vendedor de sus obligaciones o después de que el vendedor haya declarado que no las cumplirá (art. 47). 2.5. Los plazos que establecen los arts. 39 y 49 para comunicar la falta de conformidad o la resolución del contrato son diferentes de los plazos de ejercicio de la acción judicial ante los tribunales, sobre lo que la Convención carece de regulación. Existe una Convención sobre la prescripción en materia de compraventa internacional de mercaderías elaborada por la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (Nueva York, 1974, enmendada por un Protocolo de 1980) y, conforme a la cual, el plazo de prescripción para las acciones derivadas de la falta de conformidad prescribe a los cuatro años desde la entrega del bien (arts. 8 y 10.2). Pero su aplicación es pertinente, según su art. 3: a) cuando, en el momento de la celebración del contrato, los establecimientos de las partes en un contrato de compraventa internacional de mercaderías estén situados en Estados contratantes; o b) cuando, en virtud de las normas del derecho internacional privado, la ley de un Estado contratante sea aplicable al contrato de compraventa. Dado que la Convención sobre la prescripción no ha sido ratificada ni por España ni por Alemania, no procede su aplicación al caso. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, al tratarse de una cuestión no resuelta por la Convención de Viena, por lo que se refiere al plazo de ejercicio de la acción debe estarse a las normas sobre la prescripción del Derecho alemán que, como hemos advertido, es el aplicable de manera subsidiaria en el presente caso».