Pese a la improcedencia de una medida de expulsión de un extranjero, el Consejo de Estado declara que no ha lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado

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La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2019, emitió, por unanimidad, el siguiente Dictamen nº 985/2018 (INTERIOR). De acuerdo con el referido Dictamen

«Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido por los reclamantes sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; la ausencia de fuerza mayor; y, finalmente, que los reclamantes no tengan el deber jurídico de soportar el daño. Tales exigencias estaban anteriormente contenidas en los artículos 139 a 144 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado.

En la forma indicada, constituye un criterio consolidado del Consejo de Estado que la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, siendo preciso no solo que entre la lesión y el funcionamiento exista un nexo de causalidad, del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento, sino también que el interesado no tenga la obligación de soportar las consecuencias de esa actuación.

Un análisis conjunto de las actuaciones obrantes en el expediente fuerza a la apreciación de que procede la desestimación de la presente reclamación.

Según lo expuesto, y como ha señalado el órgano instructor, en el presente caso se han verificado una serie de actuaciones por parte de la Subdelegación del Gobierno -a la que se imputa la responsabilidad- que en modo alguno pueden ser consideradas negligentes o erróneas.

En la forma indicada, y según se confirma por la documentación aportada al expediente, la Resolución del Subdelegado del Gobierno de 22 de abril de 2014 y las posteriores actuaciones del Cuerpo Nacional de Policía estuvieron precedidas de la tramitación del correspondiente expediente administrativo, donde se verificaron los extremos requeridos por la legislación procedimental y sustantiva, pese a que luego fueron anuladas por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (habiendo sido previamente validadas por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo).

En efecto, y según se expone en el informe de 9 de noviembre de 2017 de la Dependencia Provincial del Área de Trabajo e Inmigración de la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, tras solicitarse por la interesada, el 16 de junio de 2009, una tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión por estar casada con un ciudadano español y accederse a lo solicitado (el 7 de julio de 2009), se comunicó el fallecimiento de su esposo (el 5 de agosto de 2009) y se concedió esa solicitud de residencia temporal (17 de marzo de 2010), válida hasta el 16 de junio de 2012.

Es en este momento donde se suscita un intento de notificación de la solicitud concedida en su domicilio que resultó infructuosa, siendo igualmente estériles los intentos telefónicos y edictales de notificar la resolución, por lo que debió ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de abril de 2010. En segundo lugar, no se dictó una resolución expresa de extinción de la tarjeta familiar de ciudadano de la Unión en aplicación del artículo 14 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, quedando extinguida su validez por mandato del indicado precepto, resultando que, al expedírsele otra a la interesada dentro del régimen general a petición suya, ello permite asumir la extinción de la otra tarjeta en el caso de serle concedida la nueva.

Destaca en todo caso -y así lo enfatizan los informes que obran en antecedentes- el hecho de que no haya habido más comunicaciones con la interesada o su representante desde la comunicación de la nueva dirección el 28 de abril de 2010 hasta que el 27 de julio de 2017 solicita la tarjeta de residencia permanente comunitaria de conformidad con la Sentencia de 30 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (tras la que se accede a lo solicitado el 23 de agosto de 2017).

Finalmente, y por lo que respecta a la falta de ejecución de la medida cautelarísima dictada el 8 de mayo de 2014, se confirma que la misma fue conocida al final de la mañana de ese día, resultando que a mediodía de esa misma mañana ya se había ejecutado la expulsión a través del Aeropuerto Madrid-Barajas Adolfo Suárez (procediéndose luego mediante acto administrativo de 3 de junio de 2014 del Subdelegado del Gobierno en Ciudad Real a suspender la efectividad de la expulsión en cumplimiento de la resolución jurisdiccional).

Con independencia de que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 30 de noviembre de 2016 haya estimado el recurso de apelación y anulado el acto de 22 de abril de 2014 por las causas y motivos en ella recogidos, lo cierto es que, desde la estricta óptica de la responsabilidad patrimonial, ninguna responsabilidad cabe predicar del funcionamiento de la Administración General del Estado, por lo que la reclamación debe ser desestimada».

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