EL TSJ de Madrid desestima un incidente de nulidad de actuaciones formulado contra una Sentencia de dicho Tribunal que anuló un laudo CCI (ATSJ Madrid 5 marzo 2019)

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de marzo de 2019 (Ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima un incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación contra la STSJ de Madrid CP 1ª de 13 de diciembre de 2018, que anuló un laudo CCI por motivación arbitraria al lesionar ésta el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte perdedora con la consiguiente infracción del orden público. La presente cesión comienza delimitando el ámbito del incidente de nulidad de actuaciones circunscrito a la posible apreciación de la vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el art. 14 y en la Sección 1 del Capítulo Segundo de la Constitución (arts. 15 a 29), a los efectos de que pueda ser corregido ante una resolución irrecurrible, evitando la interposición de recurso de amparo. Dentro de una extensa consideración jurídica, que incorpora gran parte del texto de la resolución recurrida,  el laudo afirma que:

«El motivo cuarto de anulación tacha de arbitraria esta argumentación -aquí sintetizada- y entra a discutir el fondo de la misma, de la que discrepa trascendiendo el ámbito propio del incidente de nulidad, porque, en realidad, más allá de esa disconformidad jurídica, no expresa quiebra lógica o yerro patente en la motivación de la Sentencia 49/2018 , ni puede obviar la evidencia de que el árbitro ni llevó a cabo una motivación que tomara en consideración disposiciones expresas e imperativas del marco normativo aplicable, ni, en su virtud, verificó -como debió hacer- si el pacto de no competencia falseaba o no la libre competencia: constatado su incumplimiento aplicó, sin más, la cláusula penal. De este modo hay que entender y calificar -como mera discrepancia- lo que señala el incidente en su motivo cuarto sobre el ámbito geográfico de aplicación de las normas que la Sentencia invoca, reprochando a esta Sala -como si a ella competiese la labor de análisis de fondo que no realizó el árbitro- que no haya verificado el impacto de una cláusula de no competencia circunscrito a Argentina y Uruguay sobre la libertad de competencia en nuestro mercado interior… Y lo mismo cabe decir del reproche de que este Tribunal no haya planteado una cuestión prejudicial » para consultar si el ámbito geográfico de su normativa (a los efectos de verificar su aplicación) tiene lugar cuando la cláusula afecta exclusivamente a terceros Estados «. Es evidente que este reproche «hace supuesto de la cuestión»: parte de la premisa de que cuando la cláusula de no competencia con una empresa española lo sea en el extranjero no afecta a la libre competencia en el mercado interior. Que tal no tiene por qué ser así lo revelan hasta las propias Sentencias que cita el incidente (SSTUE 25.11.1971 y 25-03-1999 ), demostrativas en su propia transcripción de la inanidad anulatoria del alegato. El planteamiento del tipo de cuestión prejudicial que suscita IZO Corporate parte de una duda interpretativa que a este Tribunal no se le ha planteado, ni suscita per se la doctrina del TJUE, ni estamos por ello, in casu, ante un supuesto en que resultara exigible su planteamiento, de modo que el no hacerlo tuviera trascendencia constitucional (cf. la STC 232/2015 y concordantes, supra citadas). La argumentación del incidente en este punto no evidencia la menor arbitrariedad -que es lo constitucionalmente relevante- en la motivación de la Sentencia: parte de una premisa indemostrada -la no afectación del mercado interior, y más interviniendo como franquiciadora una empresa española-; premisa que no ha sido analizada por el ábitro; defecto de análisis, éste, que es el que principalmente se le reprocha en los términos supra reseñados: la verificación de que el pacto de no competencia, aun predicado de Argentina y Uruguay, no falseaba significativamente la competencia y era, por ello, admisible en nuestro Derecho, que es el Derecho aplicable por elección de las partes».

«… , el incidente de nulidad solo evidencia una mera discrepancia con los argumentos de la Sala, un desacuerdo con argumentos que, acertados o no, son debidamente motivados sin quiebras lógicas; discrepancia en absoluto acreditativa de violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, que, como hemos reseñado supra y es de general conocimiento, no consiste en el derecho al acierto en las resoluciones judiciales (art. 24.1º CE). El recurrente podrá no compartir las razones de la Sala, pero de ahí no se sigue que esa motivación y la subsiguiente decisión de denegar el archivo, amparadas por un precepto legal claro y de aplicación especial al proceso de anulación de Laudos, incurran en la arbitrariedad lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva».

VidAuto TSJ Madrid CP 1ª 3  mayo 2017.

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