La norma que facilita el que sea dictado el laudo con solo la asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte de la Comunidad de Madrid no es respetuosa con la Constitución, la Ley de Arbitraje y la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (STSJ Madrid CP 1ª 20 junio 2024)

La  Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Pena, Sección Primera, de 20 de junio de 2024, recurso nº 3/2024 (ponente: Francisco José Goyena Salgado) estima una acción de anulación emanado de la Junta Arbitral del Trasportes de Madrid. Basándose en la doctrina emanada del propio TSJ de Madrid, la presente decisión afirma que:

“(…) A la vista de lo expuesto, es criterio de esta Sala que, de oficio, puede examinar la correcta y ajustada composición conforme a derecho del colegio arbitral que dirima la controversia de las partes, sometida a su decisión, por ser una cuestión de orden público.

Ninguna duda se plantea y así lo ha reiterado en diversas ocasiones esta Sala, que es contrario al orden público, por contradecir lo dispuesto en el art. 12 LA, el que el laudo arbitral sea dictado por un número par de árbitros.

b.- En el caso presente, no cabe duda que el Laudo arbitral ha sido dictado por un número impar de árbitros: solo por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral del Transporte de Madrid.

Es cierto, que, en principio, un laudo puede ser dictado por un solo árbitro. Es más, el propio art. 12 L A establece que: «A falta de acuerdo, se designará un solo árbitro”.

Formalmente el Laudo impugnado cumple con el presupuesto ya señalado previsto en el art. 12 de la L A, de ser dictado por un número impar.

Asimismo, es conforme a lo que dispone el art. 9.7 Del Rgto. de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres: «El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo”.

c.- Ello no obstante en el caso presente el supuesto que analizamos, en cuanto que el Laudo arbitral ha sido dictado solo por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral y sin la concurrencia de los vocales de los sectores afectados, a juicio de la Sala es contrario a derecho de carácter imperativo y en consecuencia el laudo dictado sería contrario al orden público, con la sanción de nulidad que establece el art. 41.1.f) L A.

Dicha afirmación cabe sostenerse en las siguientes consideraciones:

a) Es un principio básico y de necesaria observancia, el relativo a la igualdad, para la designación de los árbitros (art. 15.2 L A)

b) Establece el art. 37 de la Ley de Ordenación de los transportes Terrestres, (Ley 16/1987, de 30 de julio):

«1. Como instrumento de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte se crean las Juntas Arbitrales del Transportes. Su competencia, organización, funciones y procedimiento se adecuarán a lo que en la presente Ley se dispone y a lo que se establezca en las normas de desarrollo de la misma.

Deberán en todo caso formar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios.

2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, dirimirá los conflictos de atribuciones que puedan surgir entre las Juntas Arbitrales del Transporte.

Asimismo, dicho Ministerio asegurará la debida coordinación entre las Juntas Arbitrales del Transporte, facilitando el intercambio de información y ejerciendo cuantas otras funciones le sean atribuidas”.

A su vez el Reglamento que desarrolla la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1211/1990, establece en su art. 9: «7. El laudo se acordará por mayoría simple de los miembros de la Junta, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente. La inasistencia de cualquiera de los miembros de la Junta, con excepción del Presidente, no impedirá que se dicte el laudo”.

Por su parte, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 42/1991, de 24 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid, prevé en su art. 9: En el ejercicio de la función de arbitraje prevista en el apartado a) del artículo 6 del Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid ajustarán su actuación al procedimiento establecido en el artículo 9 del citado Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje . Los laudos que se dicten tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje.

c) Como tiene señalado esta Sala, con ocasión de tratar la problemática de los laudos dictados por un número par de árbitros, pero que es perfectamente trasladable a la cuestión que examinamos en el presente procedimiento, «hemos de reparar en otro dato que abona lo que decimos. La Ley es categórica, cuando afirma -art. 37.2 LOTT: Deberán en todo casoformar parte de las Juntas, miembros de la Administración, a los que corresponderá la presidencia, representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios.

Este mandato terminante -obsérvese la locución «en todo caso»- responde a la finalidad que la propia Ley confiere a las Juntas Arbitrales (art. 37.1): ser «instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte»…Decididamente, aun cuando el art. 38.2 LOTT habilita al titular de la potestad reglamentaria a regular un procedimiento arbitral «caracterizado por la simplificación de trámites y por la no exigencia de formalidades especiales»,nada permite entender que esa sencillez que demanda la Ley lo pueda ser en contra de su previsión categórica acerca de la representatividad sectorial de que han de hacer gala la Juntas o en contra de la no menos terminante previsión legal de que el número de árbitros que han de laudar haya de ser impar.

d) En el presente caso al dictarse el Laudo solo por la Sra. Presidenta de la Junta Arbitral, representante de la Administración, se ha conculcado, al permitir la inasistencia de los dos vocales sectoriales, la posibilidad de que la cuestión litigiosa sea examinada y decidida con la intervención de los dos sectores afectados, lo que afecta a la obligación de que concurran junto al representante de la Administración, sendos vocales – pueden serlo hasta cuatro-de los sectores afectados, esto en el aspecto formal, pero también en el material de infringir el principio de igualdad e imparcialidad, al ser solo una representación de las instituciones que han de participar (Administración y representantes de las empresas de transporte y representantes de los cargadores y usuarios), en este caso la Administración, de manera que únicamente interviene en el dictado del laudo una de las posiciones, que en materia de Transporte Terrestre, concurren, pudiendo quedar desprotegidas o alteradas las de los representantes de los otros sectores indicados.

La necesidad de garantizar que el laudo arbitral sea expresión de una cabal interpretación del derecho aplicable para la solución de la controversia planteada ante el colegio arbitral, pasa ineludiblemente por que la composición del mismo respete, no solo el principio de ser impar el número de árbitros, sino, en el caso concreto de las Juntas de Transporte Terrestre, que formen parte del mismo los sectores afectados, ya indicados.

Como tiene señalado esta Sala: «Finalmente, en cuanto a la composición de las Juntas Arbitrales, conviene insistir en que el antedicho Decreto 42/1991, en la línea establecida por el art. 37 LOTT, destaca la necesidad de que las Juntas sean representativas de los distintos sectores en conflicto en cada caso, pues son «instrumentos de protección y defensa de las partes intervinientes en el transporte». En tal sentido, los arts. 2, 3 y 6 del D. 42/1991 y el art. 8 del ROTT.

Decimos esto desde la perspectiva de la necesidad de preservar el principio de igualdad en la designación de árbitros (art. 15.2 LA) -v.gr., SS de esta Sala núms. 47/2014, 52/2014, 61/2014, 57/2015 y 65/2015-, que, a fortiori, exige ese mismo respeto en su actuación como integrantes del colegio arbitral una vez designados.

La propia regulación legal y reglamentaria de las Juntas Arbitrales del Transporte evidencia, con claridad meridiana, que su composición responde precisamente a esa necesidad de preservar la defensa real y efectiva de los distintos intereses en juego, y con mayor razón cuando tampoco es requerida la intervención de Letrado que asista a las partes en el procedimiento arbitral (art. 9.6 ROTT). La Sala entiende que, en las circunstancias del caso, el Laudo emitido por la Presidenta de la Junta y la Vocal representante del sector empresarial, pero en ausencia del Vocal que representa al Sector de Agencia de Carga Completa, no garantiza las condiciones de igualdad en la representatividad previstas por la propia Ley [con mayor motivo, decimos ahora, cuando el dictado del laudo se hace en ausencia de los dos sectores implicados].

De nada sirve preservar de forma escrupulosa las exigencias del principio de igualdad en el procedimiento de designación de árbitros -que claramente resultarían contradichas si, por ejemplo, se previese la designación de un colegio arbitral donde una de las partes hubiese designado un árbitro, y no la otra-, si, acto seguido, se permite que esa impecable designación para actuar se vea contradicha por la posibilidad de que la decisión se adopte por un Presidente y por un árbitro que representa los intereses (de uno solo de los sectores implicados)».

En parecidos términos, más recientemente, nuestra Sentencia de 11 de julio de 2017, recaída en autos de anulación nº 34/2017.

e) Atendido lo anterior, la norma que facilita el que sea dictado el laudo con solo la asistencia del Presidente de la Junta Arbitral -el reglamento OTT y el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 42/1991, de 24 de mayo, por el que se constituyen las Juntas Arbitrales del Transporte de Madrid) no es respetuosa con la norma superior (Constitución, Ley de Arbitraje y Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres).

Como tiene señalado esta Sala «semejante precepto reglamentario -literalmente aplicado- no encuentra acomodo en la remisión «a las normas de desarrollo» que efectúa el art. 37.1º LOTT y tampoco en el reenvío al ejercicio de la potestad reglamentaria por el Gobierno, que ha de regular el procedimiento arbitral, según dispone el art. 38.1 LOTT. A falta de previsión especial en la Ley específica, la LOTT, de la que pudiera inferirse una norma como el art. 9.7º ROTT, deben constituir límite del ejercicio de la potestad reglamentaria los contenidos en las normas con rango de ley vigentes y, en particular, en la Ley de Arbitraje. Y máxime cuando el propio art. 38.1 LOTT atribuye a los Laudos dictados por las Juntas Arbitrales «los efectos previstos en la legislación general de arbitraje»:ninguna duda cabe de que la eficacia de esos laudos es la prevista en la LA -cosa juzgada y visejecutiva-, pero, en lógica consecuencia, también se ha de entender condicionada dicha eficacia a la no concurrencia de los motivos de anulación establecidos por la propia LA, como por otra parte establece expresamente el art. 9.8º ROTT. …

En definitiva: el Laudo impugnado se ha dictado en aplicación de una norma reglamentaria que, en su tenor literal, entraña una vulneración del principio de jerarquía normativa ( art. 9.3 CE) .

f) Procede, pues, decretar la anulación íntegra del Laudo impugnado por infracción del orden público -art. 41.1.f) LA-, puesto que, dictado por un colegio arbitral como el reseñado, esto es con sólo la participación al laudar de la Presidenta de la Junta Arbitral vulnera un mandato legal de orden público, en cuando resulta preceptivo la intervención de todos los sectores que intervienen en el ámbito del Transporte Terrestre, afectando con ello a los arts. 9.3 -principio de jerarquía normativa- y 14 -principio de igualdad –, cuya lesión sin duda es subsumible en el citado art. 41.1º.f) LA y en consecuencia, apreciable de oficio por esta Sala».

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