La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 26 de junio de 2019, Asunto C-159/18: Moens). Debió de pronunciarse sobre el siguiente asunto: el Sr. Moens reservó con Ryanair un vuelo con origen en Treviso (Italia) y destino a Charleroi (Bélgica). Este vuelo se realizó el 21 de diciembre de 2015 con un retraso en la llegada de cuatro horas y veintitrés minutos, retraso originado por la presencia de combustible en una pista del aeropuerto de Treviso, que provocó el cierre de la referida pista durante más de dos horas y, en consecuencia, un retraso en el despegue del avión que realizaba el vuelo en cuestión. A causa de este retraso de más de tres horas, el Sr. Moens reclamó a Ryanair el pago de la compensación de 250 euros establecida en el art. 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, puesto en relación con el art. 7, ap. 1, letra a), de este. Al negarse Ryanair a estimar esta reclamación por ser el motivo del gran retraso del vuelo afectado una «circunstancia extraordinaria», en el sentido del art. 5, ap. 3, del Reglamento nº 261/2004, el Sr. Moens sometió el asunto al juge de paix du troisième canton de Charleroi (Juez de Paz del tercer cantón de Charleroi, Bélgica) a fin de obtener la compensación solicitada. Dicho órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia si el art. 5, apartado 3, Reglamento nº 261/2004, puesto en relación con los considerandos 14 y 15 de este, debe interpretarse en el sentido de que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto que provoque el cierre de esa pista y, en consecuencia, un gran retraso en un vuelo con salida o destino en ese aeropuerto, está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, cuando el combustible en cuestión no proviene de una aeronave del transportista que realizó ese vuelo.
En la presente decisión el Tribunal de Justicia entiende que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto no puede considerarse inherente, por su naturaleza o su origen, al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate. Dicha circunstancia escapa al control efectivo del transportista aéreo de que se trate, ya que el mantenimiento de las pistas no es en modo alguno competencia suya. Por consiguiente, la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto que provoque el cierre de esa pista, y, en consecuencia, un gran retraso en un vuelo, debe calificarse de «circunstancia extraordinaria» en el sentido del art. 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004. En consecuencia, el referido precepto, puesto en relación con los considerandos 14 y 15 del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la presencia de combustible en una pista de un aeropuerto que provoque el cierre de esa pista y, en consecuencia, un gran retraso en un vuelo con salida o destino en ese aeropuerto, está comprendida en el concepto de circunstancias extraordinarias», en el sentido de dicha disposición, cuando el combustible en cuestión no proviene de una aeronave del transportista que realizó ese vuelo. Añade el Tribunal de Justicia que ante la decisión de las autoridades aeroportuarias de cerrar una pista de despegue de un aeropuerto, un transportista aéreo debe respetar dicha decisión y esperar la decisión de esas autoridades de reabrir esa pista o de adoptar alguna medida alternativa. Por tanto, un transportista aéreo como el transportista de que se trata en el litigio principal no disponía de la facultad de tomar eventuales medidas razonables a fin de evitar la circunstancia extraordinaria de que se trata.