La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 29 de julio de 2019 (asunto: C-451/18: Tibor-Trans) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, el “lugar donde se haya producido el hecho dañoso” se refiere, en una situación como la del litigio principal, al lugar del mercado afectado por dicha infracción, a saber, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.
El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2016) 4673 final relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 [TFUE] y del art. 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 — Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea el 6 de abril de 2017). Mediante dicha Decisión la Comisión declaró la existencia de un cártel en el que participaron quince fabricantes internacionales de camiones, entre ellos, DAF Trucks, en relación con dos categorías de productos: los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas y los camiones de más de 16 toneladas, tanto camiones rígidos como cabezas tractoras. Según dicha Decisión, el cártel adoptó la forma de una infracción única y continuada del art. 101 TFUE y del art. 53 del Acuerdo EEE, cometida, por tres de las sociedades participantes, entre el 17 de enero de 1997 y el 20 de septiembre de 2010 y, por las doce sociedades restantes, entre ellas, DAF Trucks, entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011. La infracción consistió en la celebración de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE) y sobre el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. De esta Decsión se desprende que, hasta el año 2004, las conversaciones sobre los precios, sus incrementos y la introducción de nuevas normas de emisiones tuvieron lugar en las centrales de las sociedades destinatarias de dicha Decisión y que, al menos a partir de agosto de 2002, las conversaciones se mantuvieron a través de las filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. La Comisión consideró que la infracción del art. 101 TFUE afectó al conjunto del EEE y había durado del 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011. En consecuencia, impuso multas a todas las entidades participantes, incluida DAF Trucks, salvo a una, a la que se concedió una dispensa de pago.
Tibor-Trans es una sociedad de transporte nacional e internacional de mercancías que, de 2000 a 2008, fue invirtiendo progresivamente en la adquisición de camiones nuevos. Como usuario final, Tibor-Trans no podía comprar directamente a los fabricantes, sino que estaba obligada a acudir a concesionarios húngaros. Dicha sociedad contaba con la financiación de sociedades de leasing registradas en Hungría con las que celebraba contratos de leasing con transmisión firme de la propiedad y en los que las financiadoras añadían al precio pactado por Tibor-Trans los costes del leasing y su margen de beneficio. El derecho de propiedad sobre los camiones se transmitía a Tibor-Trans una vez cumplido el contrato de leasing, con su extinción. Se da la circunstancia que Tibor-Trans nunca compró camiones directamente a DAF Trucks. El 20 de julio de 2017, Tibor-Trans ejercitó ante el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría) una acción de daños y perjuicios en materia de responsabilidad extracontractual contra DAF Trucks, en la que alegaba que había sufrido un daño al adquirir camiones a un precio falseado por los acuerdos colusorios en los que DAF Trucks había participado. Mediante resolución de 19 de abril de 2018, el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría) se declaró incompetente para conocer del litigio principal, y dio preferencia, como criterio de conexión a efectos de la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, al lugar del hecho causal que originó el daño, es decir, el lugar donde se celebraron los acuerdos colusorios. Apelada esta decisión, el Győri Ítélőtábla (Tribunal Superior de Győr, Hungría) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción indemnizatoria de un perjuicio causado por una infracción del art. 101 TFUE, consistente, en particular, en la celebración de acuerdos colusorios sobre fijación de precios e incrementos de precios brutos de camiones, puede considerarse «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» el lugar donde la víctima alega haber sufrido este perjuicio, incluso si la acción se dirige contra un participante en el cártel controvertido con el que la víctima no estableció relaciones contractuales.
En la presente decisión el Tribunal de Justicia considera que cuando el mercado afectado por las prácticas contrarias a la competencia se encuentra en el Estado miembro en cuyo territorio supuestamente sobrevino el daño alegado, procede considerar que el lugar donde se materializó el daño, a efectos de la aplicación del art. 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012, se encuentra en dicho Estado miembro. Esta solución responde, en efecto, a los objetivos de proximidad y de previsibilidad de las reglas de competencia, en la medida en que, por una parte, los tribunales del Estado miembro en que se encuentra el mercado afectado son los más indicados para examinar tales recursos indemnizatorios y, por otra parte, un operador económico que realiza prácticas contrarias a la competencia puede razonablemente esperar ser demandado ante los tribunales del lugar en que esas prácticas han falseado las reglas de la sana competencia. Tal determinación del lugar en que se materializa el daño se ajusta a las exigencias de coherencia establecidas en el considerando 7 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), en la medida en que, según el art. 6, apartado 3, letra a), de dicho Reglamento, la ley aplicable en caso de acciones de daños y perjuicios relacionadas con una restricción de la competencia es la del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.