El Auto de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz , Sala Primera, de 31 de mayo de 2019, estima un recurso de apelación y rechaza una declinatoria arbitral incluyendo, entre otras, las siguientes observaciones: «es factible que, en el contexto procesal del análisis de una declinatoria de jurisdicción, el órgano judicial esté habilitado para la aplicación de las normas del art. 6 LCGC y 1281 y ss Cc para la interpretación de la cláusula de sumisión a arbitraje. Por lo tanto, nos encontramos facultados para la aplicación de las normas de interpretación de los contratos de adhesión, previstas en la LCGC, y las normas generales de interpretación de los contratos del Cc en orden a verificar sí la cláusula de sumisión arbitral tiene por objeto la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento que se está ejercitando en la presente litis. Resulta que, a la vista de la transcripción de las dos cláusulas que se refieren a la sumisión de controversias relacionadas con el contrato marco de operaciones financieras al arbitraje, se produce una contradicción entre la 23.1 del contrato y la 15 del anexo en la medida en que esta última parece referirse a cualquier tipo de controversia mientras que la primera se refería a la interpretación o cumplimiento y ejecución del contrato. En la regulación de la cláusula 23.1 del CMOF, la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento quedaría fuera del objeto de sumisión de arbitraje y este fue el criterio confirmado por la STS 409/2017 de 27 de junio. Dicha contradicción entre cláusulas debe resolverse mediante la aplicación de los criterios de interpretación de los contratos. Entre ellos, resulta de utilidad la norma contenida en el art. 6.1 LCGC, en cuanto consideramos que la contradicción entre condiciones generales debe resolverse en favor de aquella que favorece al adherente, en este caso por la proximidad territorial del órgano encargado de resolver su pretensión; y su reflejo en los arts. 1285 y 1288 Cc, entendiendo que la cláusula 23.1 del CMOF es la que contiene el pacto de sumisión a arbitraje restringido, que luego es objeto de ampliación en el anexo del contrato, resolviéndose esta contradicción de forma que no favorezca los intereses de la parte predisponente. De este modo, la cláusula del anexo debe interpretarse en el sentido de que la expresión relativa a la sumisión a arbitraje de cualquier cuestión litigiosa relacionada con el contrato viene delimitada por la cláusula 23.1 del contrato marco de operaciones financieras a cualquier controversia, utilizando la literalidad de la cláusula del anexo, pero en exclusiva relación con la interpretación, cumplimiento y ejecución del contrato. Sentada así la recta interpretación de las dos cláusulas relacionadas, procede concluir que la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento que ejercita la parte demandante no se encuentra sometida a arbitraje. Apreciamos que la controversia planteada en este trámite incidental relativo a la declinatoria de jurisdicción no es susceptible de ser resuelto mediante la aplicación de las normas relativas al control de incorporación previstas en el art. 5 LCGC en la medida en que no es necesario determinar sí la cláusula de sumisión a arbitraje fue correctamente incorporada al contrato de adhesión. Lo relevante es la interpretación de las dos cláusulas referidas en relación con las materias que se sometieron a arbitraje (…).
En la medida en que el contrato marco de operaciones financieras no se encuentra sometido a arbitraje, la consecuencia debe ser la de que tampoco el contrato de permuta de tipo de interés fue sometido a la institución arbitral. Todo ello se justifica en la medida en que la regulación contractual del swap se determinó por remisión al contrato marco de operaciones financieras.Respecto de este último ya hemos indicado que nos somete a arbitraje de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Pero además, en el particular caso del contrato de permuta de tipos de interés, es preciso tener en cuenta que, conforme indica la STS 409/2017, de 27 de junio, ambos contratos tienen autonomía y diferentes son los consentimientos que se prestan para la perfección de los mismos de modo que aun cuando el documento de confirmación del contrato de permuta de tipos de interés se remita al clausulado del contrato marco de operaciones financieras, no sé cumpliría el requisito de expresa aceptación del arbitraje así como la necesaria determinación de su objeto a los que se refiere la resolución citada. En particular, el art. 9.1º LA requiere que el convenio arbitral se refiere a una relación jurídica concreta y determinada y el tenor literal de las cláusulas del contrato marco de operaciones financieras se refiere exclusivamente a dicho contrato y no a la eventual aplicación de estas cláusulas a otro tipo de contratos relacionados con el primero.En definitiva, el principio de determinación de la relación jurídica objeto de arbitraje al que se refiere el art. 9.1º LA precisa que sea la cláusula que contiene el convenio arbitral la que determine el objeto del arbitraje y no que sea una cláusula posterior la que determine el objeto de un arbitraje que se ha convenido en una cláusula diferente. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y declarar que el órgano judicial de instancia dispone de plena jurisdicción para el conocimiento de la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones.
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