Incompetencia de los tribunales españoles para conocer del pleito de responsabilidad civil derivado del desplome de una cobertura desmontable en la plaza de toros de las Ventas (AAP Madrid 23 mayo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de 23 de mayo de 2019, afirma lo siguiente: «en el último motivo del recurso se insiste por la recurrente en la competencia de los Tribunal españoles para conocer del pleito que ha instado contra Pabellones Plus Concep, S.L., con el fin de que se declare la falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita por ambas sobre el siniestro acaecido el 28 de enero de 2013 en la plaza de toros de las Ventas, consistente en el desplome de una cobertura desmontable de estructura de aluminio y cobertura de lonas de textil de PVC, que se había diseñado para cubrir la mencionada plaza de toros desde octubre a abril y poder celebrar eventos taurinos. Se pretende la competencia de los Tribunales españoles, concretamente, de Pozuelo de Alarcón, porque la póliza se suscribió en España entre compañías con domicilio social en España, el siniestro se produjo también en España y la propia póliza de seguros objeto del recurso contiene, en su art. 4-6, una cláusula de sumisión expresa a los Juzgado de dicha localidad. También por aplicación de lo dispuesto en el art. 14-1 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El motivo de apelación debe ser desestimado. El argumento que sirve a la recurrente es que en la demanda origen del presente procedimiento se ejercita una acción meramente declarativa, sobre la falta de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil suscrita con PABELLONES PLUS CONCEPT SL. Pero debemos tener en cuenta que tanto la responsabilidad de su asegurada como la cobertura del seguro en el siniestro acaecido el 28 de enero de 2013, están siendo conocidas por los Tribunales de Estrasburgo, en virtud de la cláusula de sumisión expresa pactada en la cláusula 8ª del contrato de compraventa de materiales de fecha 11 de diciembre de 2012, suscrito entre dicha entidad WARNER MUSIC SPAIN SL y SPANTECH FRANCE SARL, que tenía por objeto la entrega de material para la ejecución de un proyecto de ejecución destinado a cubrir la Plaza de Toros de las Ventas en Madrid, siendo el promotor, realizador y ejecutante del mismo PABELLONES PLUS CONCEPT SL. La cláusula dice textualmente » Ambas partes, con expresa renuncia a su fueron propio, si es que lo tuvieren, se someten a los Juzgados y Tribunales de Estrasburgo (Franca) para solventar cualquier litigio referido al presente contrato». El procedimiento se inició por demanda interpuesta por WARNER MUSIC SPAIN SL ante el Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo contra las sociedades SPANTECH, CEDETI y su aseguradora AXA, D. Vidal y su aseguradora ASEMAS, PABELLONES y su aseguradora ALLIANZ y la sociedad KADAVU, en la que solicitaba el pago de la suma de 4.057.115,04 euros, en concepto de reparación de los daños y perjuicios sufridos por el derrumbamiento de la cubierta desmontable de la Plaza de Toros de las Ventas (…). La recurrente pretende que sean competentes los Tribunales de Pozuelo de Alarcón, en aplicación de la cláusula pactada en la póliza de seguros suscrita con Pabellones Plus Concept S.L., en cuyo art, 9-6-f) se acuerda la sumisión a los Juzgados del domicilio del asegurado, tal y como también se establece en el art. 14 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo . No es así. La jurisdicción de Estrasburgo es la competente, en virtud de la cláusula de sumisión expresa contenida en la cláusula 8ª del contrato de fecha 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 del referido Reglamento 1215/2012 que dispone: ‘…’. Dicha cláusula es perfectamente aplicable a la recurrente, en su calidad de aseguradora de una de las partes del contrato, por aplicación de lo dispuesto en el art. 13-1 del Reglamento» En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.». Dicho precepto permite dirigir la demanda contra la aseguradora cuando se ejercita acción de responsabilidad contra su asegurada. A tenor de lo expuesto, es clara la existencia de litispendencia entre este litigio y el que se está conociendo ante los Tribunales de Estrasburgo, así como que la jurisdicción competente para conocer son los Tribunales de Estrasburgo, en cumplimiento con lo dispuesto en la cláusula de sumisión pactada, oponible a la aseguradora por aplicación de lo establecido en el art. 13-1, conforme a lo preceptuado en los arts. 29-1 y 31-2 del Reglamento. El art. 29-1 dispone:» Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31, apartado 2, cuando se formulen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declare competente el órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. «; así mismo el art. 31-2 establece:» Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 26, si se presenta una demanda ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que tenga competencia exclusiva en virtud de un acuerdo contemplado en el artículo 25, cualquier órgano jurisdiccional de otro Estado miembro suspenderá el procedimiento hasta que el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la demanda en virtud del acuerdo de que se trate se declare incompetente con arreglo al acuerdo » . El auto recurrido aplica los mencionados preceptos, estima la declinatoria por falta de competencia internacional y acuerda la suspensión hasta que adquiriera firmeza la resolución de 25 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo, en la que se declara que es la única jurisdicción competente para pronunciarse sobre el litigio, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 31-2 del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Además, la resolución del Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo ya ha sido confirmada por el Tribunal de Apelación de Colmar, mediante sentencia de 8 de diciembre de 2017 , por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 31-3 del Reglamento, los órganos jurisdiccionales españoles deberán abstenerse en favor de aquel.»

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