La Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 6 de febrero de 2019 estimar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al procedimiento la Administración del Estado en un proceso cuyo objeto es lograr la inscripción del demandante como nacional español, que fué rechazada en su momento por la Dirección General de Registros y del Notariado. Se da la circunstancia de que la demanda está dirigida exclusivamente frente al Ministerio Fiscal, que debe intervenir en ésta clase de procedimientos (art. 249 1.2 LEC) pero que no es propiamente parte, y no el Estado Español a través de la Abogacía del Estado, que es el directamente afectado por la decisión. De acuerdo con la Audiencia «la acción ejercitada en este proceso tiene por objeto lograr la inscripción del demandante en el Registro Civil como nacional español. Sin embargo, fue dirigida exclusivamente frente al Ministerio Fiscal, que debe intervenir en esta clase de procedimientos (art. 249.1.2º LEC), pero no frente al Estado, a través de la abogacía del Estado, que es a la que corresponde su representación y defensa ( art. 551 LOPJ y Ley de Asistencia Jurídica al Estado). Debe tenerse en cuenta que la cuestión aquí controvertida fue precedida de una revolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado denegatoria de la pretensión del demandante. Dirección incardinada dentro de la Administración del Estado que, por otra parte, es la competente, en su caso, para acordar la inscripción o la legitimada para hacerlo en caso de que así se acuerde en la decisión que ponga fin a este proceso. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, aun cuando deba intervenir en esta clase de procedimientos, no asume propiamente la condición de parte demandada ni es quien ostenta la legitimación pasiva. (…). Sin perjuicio de que pueda asumir la verdadera condición de parte cuando es el propio Ministerio Público quien ejercita la acción correspondiente (…). Dado que la tutela jurisdiccional solicitada debe hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados (Ministerio Fiscal y Administración del Estado), entiende la Sala, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 LEC, que existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que obligaba a dirigir la demanda frente a ambos. Y no habiéndose hecho así, debe apreciarse de oficio esa carencia, una vez dado traslado a las partes sobre el particular, en salvaguarda del principio constitucional de defensa y de los propios del proceso civil de bilateralidad, audiencia y contradicción. Con la consecuencia de retrotraer las actuaciones al trámite de audiencia previa para proseguir en la forma indicada en el art. 420 y concordantes LEC».