La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Sexta, de 27 de junio de 2019, Asunto C-518/18: RD y SC) determina que el Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que a un órgano judicial le resulte imposible conocer la dirección del demandado, dicho Reglamento no permite certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial relativa a un crédito, dictada tras una vista en la que no hayan comparecido ni el demandado ni el representante designado a los efectos del procedimiento.
En la presente decisión en Tribunal de Justicia considera que si bien es cierto que el art. 15 del Reglamento nº 805/2004 establece que, además de los supuestos de notificación contemplados en el art. 14 del propio Reglamento, la notificación se podrá haber realizado asimismo al representante del deudor, procede declarar que un representante como el designado de conformidad con la normativa nacional de que se trata en el litigio principal no puede equipararse a un «representante del deudor», en el sentido del referido art. 15. En efecto, a la luz del considerando 16 del mismo Reglamento, el art. 15 únicamente se refiere a las situaciones en las que, o bien el deudor se encuentra objetivamente por razones legales en la imposibilidad de representarse a sí mismo ante el órgano judicial, o bien ha designado voluntariamente a un representante con tal fin. Sin embargo, en el litigio principal no se ha acreditado que concurran tales circunstancias. Entiende el Tribunal de Justicia que, dado que el legislador de la Unión ha supeditado el recurso al instrumento complementario y facultativo de ejecución que constituye el título ejecutivo europeo al requisito, entre otros, de que la dirección del deudor sea conocida con certeza —requisito que no se cumple en una situación como la del litigio principal—, en el presente asunto no procede verificar si, teniendo en cuenta en particular los considerandos 5 y 6 del Reglamento nº 805/2004, el crédito controvertido en el litigio principal puede considerarse no impugnado, puesto que tanto SC como el representante suyo designado por el tribunal remitente no participaron en el procedimiento, no comparecieron en la vista y no cuestionaron la naturaleza y el importe del crédito. Por consiguiente, el Reglamento nº 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que a un órgano judicial le resulte imposible conocer la dirección del demandado, dicho Reglamento no permite certificar como título ejecutivo europeo una resolución judicial relativa a un crédito, dictada tras una vista en la que no hayan comparecido ni el demandado ni el representante designado a los efectos del procedimiento.
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