Al tener los cónyuges litigantes marroquíes su residencia habitual en España el divorcio de los mismos está sujeto a la ley española (SAP Girona 18 junio 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda, de 18 de junio de 2019 desestima un recurso de apelación interpuesto  contra una sentencia  recaída en  autos de divorcio contencioso derivado de matrimonio contraído en Nador (Marruecos). Ante la posición del recurrente, basado en que la ley aplicable con arreglo a lo dispuesto en el art 107.2º Cc y 9.2º Cc era la marroquí en tanto que ley común de los litigantes. La Audiencia fundamenta su fallo en el siguiente razonamiento: » consta que los dos cónyuges tienen la residencia habitual en Cataluña desde hace años, y que también residen nacieron y viven aquí los hijos donde residen ininterrumpidamente como se ha señalado. La actora en su demanda solicitó la aplicación de lo dispuesto en el art 85 ss Cc . La sentencia de la instancia estima de aplicación al caso la legislación española, y declara el divorcio con arreglo a lo establecido en el citado art. 85 Cc. El Reglamento (UE) nº 1259/210, del Consejo, de 20 de diciembre de 2010 ( Reglamento Roma III), por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, establece su aplicación universal, al señalar en el art. 4 que la ley designada por el dicho Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante. Partiendo de dicha premisa, el Reglamento resuelve las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, al divorcio y a la separación judicial. Con arreglo al Reglamento, los cónyuges pueden convenir en designar la ley aplicable al divorcio, de conformidad con las posibilidades previstas en su art. 5, pero para que su convenio tenga validez y sea aplicable es necesario que se formule por escrito y esté fechado y firmado por ambos cónyuges ( art. 7), sin que en el caso de autos se haya suscrito por las partes convenio alguno en los términos señalados por el Reglamento 1259/2010. A falta de elección por las partes según lo establecido en el art. 5 -convenio-, establece el art. 8 del Reglamento que el divorcio estará sujeto a la ley del Estado en que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda. Por tanto, siendo que en España tienen los cónyuges hoy litigantes su residencia habitual, el divorcio de los mismos está sujeto a la ley española, resultando así plenamente ajustada a Derecho la resolución de la instancia por la que se declara el divorcio de aquéllos con los correspondientes preceptos del Código Civil».

Un comentario

Responder a AdministradorCancelar respuesta