Autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación prevista en el art. 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre sustracción de menores (AAP Córdoba 14 marzo 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 14 de marzo de 2019, estima un recurso de apelación, contra un Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que declaró la falta de competencia territorial en una asunto en el que se interesaba no sólo la declaración de ilicitud del traslado sino también la restitución de la menor Carina trasladada por su madre Rumanía. De acuerdo con la Audiencia: «es cierto que esgrimiéndose que la menor no se encuentra en España sino que fue trasladada por su madre a Rumanía, de ningún modo sería competente para conocer de la solicitud de restitución de la menor el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba Capital con competencia en Derecho de familia, tal como indica el auto apelado, puesto que, de conformidad con el artículo 778 Quater de la LEC , el proceso de sustracción internacional de menores se aplica en aquellos casos en que, siendo aplicable un convenio internacional o las disposiciones de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor o su retorno al lugar de procedencia por haber sido objeto de un traslado o retención ilícito y se encuentre en España. Se busca con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 42/2015, una mayor concentración de la jurisdicción, atribuyendo la competencia el Juzgado de Primera Instancia con competencias en Derecho de Familia de la capital de la provincia en cuya circunscripción se haya el menor que ha sido objeto de un traslado retención ilícitos y, si no hubiera, al que por turno de reparto corresponda. Con ello se favorece las pelis de especialización para resolver los problemas que surgen en relación con esto caso y, en consecuencia, la eficacia de la respuesta judicial. A mayor abundamiento, según dispone el art. 778, quinquies.3 LEC, cuando el menor no fuera hallado en el lugar indicado en la demanda, y si, tras la realización de las correspondiente averiguaciones por el Letrado de la Administración de Justicia sobre su domicilio o residencia, éstas son infructuosas, se archivará provisionalmente el procedimiento hasta ser encontrado. Por el contrario, si el menor fuera hallado en otra provincia el Letrado de la Administración de Justicia, previo audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas por el plazo de un día, dará cuenta al Juez para que resuelva al día siguiente lo que proceda mediante auto, remitiendo en su caso, la actuación al Tribunal que considere territorialmente competente y emplazando a las partes para que comparezcan ante el mismo dentro del plazo en nuestra día siguiente. Así, el desplazamiento el menor a otra provincia no supone la modificación automática de la competencia; al contrario, el juez deberá decidir si continúa conociendo del asunto o se los remite el Juzgado de la capital de provincia la que se ha desplazado el menor. En el caso de autos, debe insistirse que la menor no se encuentra en España, por lo que no es de aplicación dicho precepto (…). Ahora bien, como quiera que en el recurso de apelación se ha aclarado que la única pretensión ejercitada por D. Justo es la declaración de ilicitud del traslado de la menor Carina , hija del demandante, a Rumanía, el precepto aplicable es el 778 Sexies LEC, que tras disponer que ‘…’, señala que ‘La autoridad competente en España para emitir una decisión o una certificación del art. 15 del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980…, lo será la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor. En defecto de ello, será competente el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio del menor en España. La Autoridad Central española hará todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase’. La finalidad de este precepto es facilitar la decisión o certificación de ilicitud del traslado, efectuada por la Autoridad Judicial del Estado requirente, -en este caso, la española- a la que se refiere el art. 15 del Convenio, cuando establece que ‘las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante, antes de emitir una orden para la restitución del menor podrán pedir que el solicitante obtenga de las autoridades del Estado de residencia habitual del menor una decisión o una certificaciónque acrediteque el traslado o retención del menor era ilícito en el sentido previsto en el art. 3 del Convenio, siempre que la mencionada decisión o certificación pueda obtenerse en dicho Estado. Las Autoridades Centrales de los Estados contratantes harán todo lo posible por prestar asistencia al solicitante para que obtenga una decisión o certificación de esa clase’. Por tanto, como quiera que la regla de atribución de competencia lo es a la última autoridad judicial que haya conocido en España de cualquier proceso sobre responsabilidad parental afectante al menor, y siendo en el caso de autos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de … , debe ser revocada la resolución dictada».

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