El principio pro actione obliga a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión de las demandas de execuátur

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 13 de febrero de 2018, estima un recurso de apelación frente a una resolución del juzgado que rechazó la admisión de una demanda de execuátur de un sentencia de divorcio pronunciada en Miami. La resolución recurrida entendió, en aplicación del art. 46 b LCJIMC de 2015 que  no se había entregado al demandado la cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pueda defenderse. Para la Audiencia «revisada la demanda del apelante, se atienden las exigencias del art. 399 LEC, y se satisfacen los requisitos que dispone el art. 54.4º LCJIC. No hay, por tanto, razones para su inadmisión. Tampoco hay defecto alguno de los que permitirían inadmitir la demanda, según la previsión del art. 54.6 LCJIC. Lo único que se aprecia es una causa de denegación que sólo cabe aplicar una vez se haya admitido la demanda y procedido en el modo que dispone el art. 54 LCJIC, lo que no ha sucedido. Debe recordarse que el art. 403.1º LEC dispone que » Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley «. La hermenéutica de dicho precepto, que recoge el principio pro actione, obliga a una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión de las demandas, pues sólo cabe inadmitir por casos y causas expresamente previstos en la ley adjetiva.  La decisión adoptada, al impedir la tramitación del procedimiento, afecta el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 CE , una de cuyas manifestaciones es el derecho al proceso debido y a obtener una resolución fundada en derecho ( 160/1985 , 200/1988 , 96/1991). Anticipar la decisión cuando la tramitación del procedimiento puede constatar razones que no determinen la denegación del execuátur impide, además, el acceso a los recursos, porque la resolución en forma de auto no es recurrible en casación, a diferencia de la sentencia que resuelve el recurso de apelación (art. 477.2º LEC ).  La decisión del juzgado de inadmitir ad limine la demanda supone, por tanto, resolver sin dar trámite al procedimiento, privar de alegaciones a las partes demandadas, e impedir a todas ellas el acceso a recursos que tendrían cualquiera que sea el sentido del fallo».

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