Admisión del execuátur de una sentencia argentina de divorcio pese a no haberse pronunciado sobre la pensión alimenticia del hijo o sobre la liquidación de los bienes (AAP Bilbao 10 julio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 10 de julio de 2018 confirma la decisión del  juzgado que admitió el execuátur de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil nº 23 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en aplicación de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil no apreciando causa para no verificarlo, al entender  que no haberse pronunciado acerca de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad o de la liquidación de bienes no impide que tenga validez la resolución judicial argentina, y que pueda surtir efectos en España. De acuerdo con la Audiencia: «la cuestión planteada, sobre los alimentos del hijo mayor de edad, no está reservada en exclusiva a la jurisdicción española. No señala el recurrente qué precepto orgánico y de rango legal ordinario verifique tal reserva, que en un matrimonio mixto, entre español y argentina, no concurre. Al margen de que si hubiera pronunciamiento sobre los alimentos habría la ‘conexión razonable’ a que alude el art. 46.1º.c) LCJIC, lo cierto es que no hubo pronunciamiento en tanto no había hijos menores, sin que tal omisión permita aplicar la excepción del apartado citado, o de las demás que contiene el precepto (…) Otro tanto se predica de la omisión de pronunciamiento sobre pensión compensatoria o liquidación del régimen matrimonial. También sobre esta materia hay controversia judicial en Argentina, que no impide que el divorcio dispuesto en esa jurisdicción pueda ser reconocido en España. Que no haya pronunciamientos sobre esa materia es posibilidad que se da en nuestra jurisdicción, pues el art. 97 Cc no obliga a fijar tal pensión en todo caso, ni prevé que una sentencia de divorcio disponga en el momento la liquidación del régimen económico matrimonial, pues basta con declararlo disuelto, sin perjuicio de su ulterior liquidación (art. 95 Cc). Además la sentencia argentina dispone en su fallo lo siguiente ‘Declárese extinguida la comunidad de bienes con retroactividad al mes de septiembre de 2014 de acuerdo con lo dispuesto por el art. 480 del Código Civil y Comercial de la Nación (…)’, como aparece en el doc. nº 3 de la demanda, folio 15 de los autos. Luego se acordó la disolución del régimen matrimonial, y lo que estaría pendiente en su caso sería la liquidación del mismo, como hubiera sucedido si el asunto se hubiera solventado en el Reino de España. Los impedimentos que plantea la parte apelante carecen de sustento legal».

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