El laudo arbitral al resolver el conflicto contradice la voluntad de las partes manifestada en un acuerdo transaccional, por lo que se acuerda su nulidad (STSJ Castilla La Mancha 25 marzo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Castilla La Mancha, Cala Civil y Penal, Sección Primera de 25 de marzo de 2019, anula un laudo arbitral pronunciado por un árbitro únido y administrado por la Corte de Arbitraje y Mediación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Toledo, Según el TSJ  el arbitraje y por consiguiente el laudo arbitral tiene su causa en el Contrato de Socios de 8 de marzo de 2016, también el contenido del laudo va a afectar a dicho Contrato en tanto que va a hacer imposible la ejecución del Proyecto de Escisión en el que quedó concretado, supuesto que el Registro Mercantil de Toledo rechazó el depósito del Proyecto de Escisión porque incumplía la previsión contenida en los arts. 25 y 69 de la Ley de Modificaciones Estructurales , debido a que la compensación dineraria superaba el 10% del nominal asignado al lote asignado a la sociedad beneficiaria, hay que dar la razón a la parte recurrente al afirmar que la imposibilidad de dar este primer paso del procedimiento de escisión impide que pueda llevarse a cabo el Proyecto mismo y consecuentemente el Acuerdo de Socios de 8 de marzo de 2016. Por la parte demandada se alega que la imposibilidad de depósito del Proyecto de Escisión es un hecho irrelevante, que no afecta a la escisión misma, porque ésta puede resolverse en un nuevo expediente arbitral. Tal alegación, debe rechazarse porque, aunque en la reunión de 26 de septiembre de 2017 se hablase al respecto y en este sentido, se ha de hacer ver que en aquel momento todavía no había tenido lugar la calificación negativa del depósito del Proyecto de Escisión por el Registro de la Propiedad de Toledo, por lo que siendo este el hecho determinante de la imposibilidad de ejecución del mismo, que ahora se alega en la demanda como causa de nulidad de laudo, y no discutiéndose tal imposibilidad, la trascendencia de este hecho resulta absolutamente relevante; sin que el cumplimiento de lo laudado al margen de la escisión misma tal como se alega por la demandada (aunque fuese posible materialmente) permita o facilite de modo alguno la separación patrimonial proyectada por las partes como finalidad primera en el Contrato de Socios de 8 de marzo de 2016, pues la causa impeditiva del depósito del tan citado Proyecto de Escisión en el Registro Mercantil sigue estando ahí. También se alegan en la contestación a la demanda cuestiones que la Sala considera irrelevantes para dar respuesta a la solicitud de nulidad del laudo: así ocurre con el significado que se atribuye a la comparecencia de los socios como personas físicas en el Acuerdo de Socios (o Transaccional) de 8 de marzo de 2016; si ha nacido o no el derecho de crédito de los demandados; o si la solución en uno u otro sentido afectaría a la neutralidad fiscal inicialmente acordada; así como también, respecto de lo que la demandada contesta al segundo motivo de nulidad formulado igualmente al amparo del apartado f) del art. 42.1º LA, respecto de la imposibilidad de ejecución de la segregación del inmueble de Nambroca a los efectos de hacer efectiva la pretensión de la demandante; pues todas ellas constituyen cuestiones de fondo cuyo examen por la Sala excedería del ámbito de conocimiento y decisión que la Ley de Arbitraje le atribuye en el presente procedimiento (…) Por todo lo expuesto, la Sala considera que el laudo arbitral, al resolver el conflicto en el sentido del modo que lo hace, y con las consecuencias antedichas, contradice la voluntad de las partes manifestada en el Acuerdo transaccional de 8 de marzo de 2016 y en el Proyecto de Escisión presentado ante el Registro Mercantil el 1 de agosto de 2018, en el sentido de que lo pretendido por aquellas era la separación societaria y patrimonial de las sociedades cuya titularidad compartían, bajo los principios de equilibrio patrimonial, factibilidad empresarial para ambas partes y fiscalmente neutro, como reseña el propio laudo arbitral. Y así se comenzó a ejecutar, encontrándose en este momento parcialmente desarrollado, supuesto que el Acuerdo transaccional de 8 de marzo de 2016 en el que se acordó el diseño global de dicha separación, tras la fusión por absorción de las sociedades preexistente por MASADU SL, se vio concretado en un Proyecto de Escisión ya elaborado en el que las partes han logrado ponerse de acuerdo en la valoración de los activos y pasivos de la sociedad, en la formación de los dos lotes, la valoración de cada uno de ellos, y la existencia de una diferencia entre los mismos por valor de 250.000 €, constituyendo la discrepancia sobre la forma de compensación de tal diferencia, que dio lugar al arbitraje en cuyo seno fue dictado el laudo, un escollo en el proceso general de escisión empresarial querido por las partes cuya resolución queda bloqueada al impedir la continuación de dicho proceso, como consecuencia del rechazo del depósito de dicho Proyecto en el Registro Mercantil en aplicación de los requisitos exigidos en la Ley de Modificaciones Estructurales. La discrepancia en el modo de compensar dicha cuantía no puede resolverse sin tener en cuenta el todo del que esta cuestión forma parte, y, en consecuencia, debe rechazarse toda solución que arrumbe el objetivo común compartido por demandantes y demandados, porque vulnera el principio pacta sun servanda, principio básico de nuestro ordenamiento, pues la autonomía de la voluntad, no solo permite que las partes puedan establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( art. 1255 Cc), teniendo las obligaciones que nacen de ellos fuerza de ley entre los contratantes ( art. 1091 Cc), sino que es la propia autonomía de la voluntad la que desplaza la jurisdicción judicial a favor del arbitraje, constituyendo pues la fuente de poder del árbitro que otorga legitimación a su intervención y en consecuencia la fuerza vinculante del laudo, de manera que si este contraviene la voluntad de los contratantes deslegitima el arbitraje mismo, haciendo incurrir a dicha resolución en la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ). Además, la parte dispositiva del laudo, al contradecir la fundamentación jurídica sobre la se construye (que la voluntad de las partes era la escisión total) adolece de la debida racionalidad, lo que equivale a falta de motivación, y por tanto también vulnera el art. 24.1º CE (…). Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala procede la declaración de nulidad del laudo arbitral».

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