No hay prueba concluyente de que el matrimonio en Bogotá no se contrajese con pleno y verdadero consentimiento matrimonial, aunque durase muy poco tiempo, por lo que no puede declararse su nulidad (SAP Barcelona 6 mayo 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosegunda, de 6 de mayo de 2019 confirma una sentencia de instancia que desestimó una demanda de nulidad matrimonial  en la que se indicaba que por parte de la esposa no había concurrido un verdadero consentimiento matrimonial, por no perseguir los fines del matrimonio sino haberlo utilizado para poder venir a España y obtener los permisos de residencia para ella y para su hijo; asimismo, el demandante alegó a que existió en ella reserva mental y que por tanto el matrimonio es nulo de pleno derecho conforme al art. 73.1º Cc. De acuerdo con la Audiencia «el art. 107 Cc estatal indica que la nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración y el art. 9 del mismo texto acude en primer lugar a la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo (que no existía pues el esposo era español y la esposa colombiana); en segundo lugar a la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio (lo que tampoco concurre); a falta de esta elección por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración (que no existió ya que celebrado el matrimonio el 26 de marzo de 2010 el esposo volvió a España el 26 de abril de 2010 no existiendo residencia habitual común); y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. En consecuencia, como ha hecho la sentencia apelada, debe acudirse a lo dispuesto en el Código Civil colombiano en materia de causas de nulidad matrimonial y, en concreto a su art. 140 en su apartado 3 , a saber, «cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos» Se trata de determinar si nos encontramos en presencia de un matrimonio celebrado con la exclusiva finalidad por parte de esposa de conseguir la residencia legal en España, por tanto sin verdadero consentimiento matrimonial». Añade la Audiencia que de los datos alegados por el demandante «no puede desprenderse que la esposa no tuviera en su momento verdadera intención de contraer matrimonio e iniciar una vida en común, ya que, aunque convivieron muy poco, lo hicieron después de la boda, mantuvieron el contacto por teléfono y por Internet y volvieron a convivir en …. La intensidad o frecuencia de las relaciones sexuales en nada afecta a la validez de un matrimonio civil. Tampoco puede aceptarse, como se aduce en el recurso de apelación, que el hecho de que la esposa no se presentase a la vista oral y no pudiera ser interrogada suponga una aceptación de las alegaciones de la demanda conforme al pliego de preguntas que se presentó sin que pudieran serformuladas; y no puede aceptarse porque el art. 304 de la LEC que contempla la posible admisión tácita de los hechos por el tribunal en caso de que la parte citada para el interrogatorio no comparezca en juicio, no puede aplicarse a los casos de rebeldía involuntaria como es la producida en el presente caso en el que, en realidad, la demandada no ha tenido conocimiento del proceso ya que fue citada por edictos ante lo desconocido de su domicilio en España. Podríamos añadir incluso que podría apreciarse una cierta mala fe en el demandante pues dice ignorar el domicilio de la demandada en España cuando sabe perfectamente, pues así lo afirma, que ella volvió a su país, Colombia. Sí que sabía el último domicilio conocido por él en dicho país y debió facilitarlo ya en su escrito de demanda para qué, en el caso de no ser localizada en España como así ocurrió, se pudiera solicitar el auxilio judicial internacional para el emplazamiento y citación de la demandada, supuesto, si hubiera podido ser localizada y no hubiera comparecido, en el cual el juzgado y después este tribunal habrían podido plantearse aquella admisión tácita.  En definitiva se trata de un matrimonio sobre el que no hay prueba concluyente de que no se contrajese con pleno y verdadero consentimiento matrimonial aunque durase muy poco tiempo, por lo que no puede declararse su nulidad sin perjuicio de que pueda instarse la acción de divorcio.(…)».

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