La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 29 de enero de 2020 se pronuncia sobre los matrimonios de conveniencia en los siguientes términos. «A la vista de los hechos de los que hay constancia en autos y las alegaciones de las partes, esta Sala considera acertada la decisión del Juzgador de instancia viniendo además a coincidir con los razonamientos vertidos en su resolución. La demanda de nulidad matrimonial se plantea por la representación del Ministerio Fiscal que invoca lo dispuesto en el art. 73.1º del Código Civil que dice: Es nulo , cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, lo cual es consecuencia de la exigencia de los requisitos del matrimonio y en concreto, lo que establece el art. 45 del mismo Código: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. Se da el caso cuando se aprecia en cualquiera de los contrayentes una discordancia entre la voluntad interna y lo manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos a través de la prestación de ese consentimiento aparente. Consecuentemente constituyen presupuestos para la apreciación de esta situación : 1ª) la gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes, de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado; 2º) el engaño sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental, 3º) la existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido , que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente. Es tarea ardua la de probar la situación de reserva mental y ausencia de consentimiento al acto que se está celebrando, el matrimonio, y por otra parte esta causa legal de nulidad matrimonial, como no podía ser de otra manera , su apreciación ha de hacerse con un carácter restrictivo . Este es uno de esos supuestos en lo que se exige un especial rigor a la hora de proceder al análisis de los hechos concurrentes de tal manera que sólo cuando resulte de forma inequívoca la concurrencia de esos elementos fácticos que evidencian una discrepancia entre la voluntad manifestada y la interna, puede concluirse la nulidad del matrimonio así celebrado, siempre teniendo en cuenta, además que ello puede entrar en colisión con el principio ‘favor matrimonio’.
Ni tan solo existe una apariencia de vida en común que pueda sustentar la existencia de un matrimonio real por lo que la conclusión no puede ser otra que la que adoptó la resolución de instancia».
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