Interpretación del concepto «residencia habitual del menor» a los efectos de la determinación de la competencia judicial internacional (SAP Alicante 8 febrero 2019)

La Sentencia de la Audiencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de 8 de febrero de 2019 (susceptible de mejora en su redacción y en su contenido) deniega la excepción de falta de competencia territorial y funcional de los Juzgados de Primera Instancia. «Consta acreditado que los hijos menores de edad, Marí Trini y Borja, residen con la Sra. Tania en el territorio español desde junio de 2016 por acuerdo de ambos progenitores. El art. 3 del Reglamento CE 2201/2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, enumera los criterios de competencia internacional para el conocimiento de los procedimientos comprendidos en su ámbito de aplicación, regulado en su art. 1 y entre los que incluyen los relativos a a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental, y en particular, entre otras materias, al derecho de custodia y al derecho de visita. Así, dispone que la competencia corresponde a “los órganos jurisdiccionales del Estado miembro: a- en cuyo territorio se encuentre: – la residencia habitual de los cónyuges, o – el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí, o – la residencia habitual del demandado, o – en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges, o – la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda, o – la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su “domicile”; b- de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del “domicile” común”. Y el artículo 8, bajo el epígrafe de competencia general, dispone “1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional “. Por su lado, el art. 22 quáter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma introducida por la LO. 7/15, de 21 de julio, con entrada en vigor a partir del 1 de octubre de 2015, traspuso (sic) al ordenamiento jurídico nacional los criterios anteriores…” (…). Por tanto, pudiendo estar incardinado el supuesto contemplado en este procedimiento en el art. 8 del Reglamento 2201/2003 y en el art. 22 quáter, letra d, de la LOPJ , por versar sobre materia de responsabilidad parental y residir los hijos menores en España al tiempo de la interposición de la demanda y la demandante desde seis meses antes de la presentación de la demanda, es preciso concretar si esta residencia puede catalogarse de habitual o simplemente de temporal o esporádica. En este sentido, el concepto de “ residencia habitual “ no viene definido ni en el Reglamento 2201/2003 ni en la LOPJ, sino que tiene que ser determinado por el Juez en cada caso en atención a elementos objetivos extraídos de las circunstancias concurrentes (…). Y aplicando la anterior normativa y doctrina jurisprudencial al presente caso, se aprecia la concurrencia de uno de los criterios expresamente previstos para la atribución de la competencia territorial a los órganos judiciales españoles, y concretamente a los del partido judicial de (…), al considerar de aplicación el criterio que anuda la competencia de los órganos judiciales españoles en materia de responsabilidad parental a la residencia habitual delos hijos menores en España al tiempo de la interposición de la demanda y de la demandante desde seis meses anteriores a la presentación de la demanda, por reunir la estancia en nuestro país de la Sra. Tania y sus hijos menores las características propias de una residencia habitual o permanente (…). Opone la parte apelada que la madre se vio obligada a interponer la demanda ante el incumplimiento del padre de sus obligaciones de contribuir al mantenimiento de sus hijos y velar por su interés, pues no ha abonado cantidad alguna desde la separación efectiva de la pareja en 2012. A su vez, el Sr. Jesús Manuel no cumplió el régimen de visitas con sus hijos establecido en el Pacto Amistoso, al no haberlos visto desde mayo hasta diciembre de 2016. El art. 46 del Reglamento nº 2201/2003 (Sección 5-Documentos públicos y acuerdos), dispone que «Los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en un Estado miembro, así como los acuerdos entre las partes que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, serán reconocidos y se dotarán de fuerza ejecutiva en las mismas condiciones que las resoluciones judiciales». Sin embargo, este precepto no impide la adopción por los órganos judiciales españoles de las medidas solicitadas en la demanda».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta