No son competentes los Tribunales españoles en un supuesto de responsabilidad parental, por estar la residencia del menor en Portugal (SAP Segovia 5 diciembre 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, Sala Primera, de 5 de diciembre de 2019 apreciarse de oficio la falta de competencia internacional del Juzgado a quo, razonando  como sigue: «Estamos en presencia de un litigio transfronterizo pues es evidente y así resulta tanto del auto de 14 de marzo de 2018 como del escrito de oposición al recurso presentado por la madre que el menor reside en Portugal. Así se dice en dicho escrito que desde febrero de 2017 el menor ha residido junto con su madre y otros familiares en Lisboa hasta la fecha actual donde tiene su arraigo sus costumbres, hábitos, colegio, amigos etc. Al afectar la cuestión debatida a la responsabilidad parental la normativa a aplicar como bien señalaba la Juzgadora en su auto de 14 de marzo de 2018 es el Reglamento comunitario 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 que en su art. 8 establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional. Es cierto como dice la Juzgadora en su auto de 14 de marzo de 2018 que el art. 9 del Reglamento, Titulado Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor, en su ap. 1 establece que cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al art. 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. En el ap. 2 se dice que no se aplicará e apartado 1 si el titular del derecho de visita considerado en el ap. 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva residencia habitual del menor al participar en un procedimiento ante dichos órganos sin impugnar su competencia. En este precepto justificó la Juzgadora su competencia, pero sus razones no pueden atenderse porque el precepto exige como premisa que exista una resolución judicial relativa al derecho de vivistas en vigor y tal resolución no existía porque las medidas provisionales previas que se adoptaron en el auto de 5 de octubre de 2017 tenían una subsistencia de 30 días salvo que en ese plazo se interpusiera la demanda correspondiente. La demanda se interpuso el día 28 de noviembre de 2017 y fue admitida mediante Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia de 22 de diciembre de 2017. Es obvio que en las fechas mencionadas había transcurrido con creces el plazo de 30 días establecido en el auto de 5 de octubre de 2017 de mantenimiento en vigor de tales medidas. Por tanto, las medidas provisionales acordadas en el auto de 5 de octubre de 2017 relativas a la responsabilidad parental habían perdido su vigencia y no existía ya medida que modificar lo que impide que pueda aplicarse el ap. 1 del art. 9 del Reglamento 2201/2003. Además, el mantenimiento de dicha competencia en favor de los Tribuales del Estado Miembro de la anterior residencia habitual del menor lo es en favor del titular del derecho de visitas que continúe residiendo habitualmente en dicho Estado. Y es obvio, porque así lo planteó en la declinatoria de jurisdicción rechazada por la Juzgadora, que el padre pretendía que el proceso se desarrollase ante los tribunales competentes de Portugal, lugar de la residencia habitual del menor desde febrero de 2017. Para aplicar el ap. 1 del art 9 es preciso que el titular del derecho de visitas continúe residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor. En el propio auto que rechazó la declinatoria se hace constar que el padre había trasladado su domicilio a Cascáis (Portugal) por lo que ya no tenía residencia habitual en España. Aunque conste que, como se dice en el auto, se marchó a Portugal el día 15 de diciembre de 2017 es lo cierto que en esa fecha no se había admitido aún la demanda lo que tuvo lugar el día 22 de diciembre de 2017 por lo que tampoco se cumplía el requisito del art. 9.1 del Reglamento comunitario. En consecuencia, para decidir la cuestión de competencia internacional ha de aplicarse la norma general de competencia del art. 8 del Reglamento que como antes hemos expuesto establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional».

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