El Derecho de la Unión no se opone a medidas que fijan un precio máximo de la bombona de gases licuados de petróleo envasados y exigen su suministro domiciliario siempre que se mantengan solo durante un período de tiempo limitado (STS 11 abril 2019)

La Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de abril de 2019 (Asuntos acumulados C‑473/17 y C‑546/17: Repsol Butano) se pronuncia acerca del precio máximo para la bombona de butano. In casu, Repsol Butano y DISA Gas interpusieron ante el Tribunal Supremo sendos recursos contencioso-administrativos contra la Orden IET/389/2015. En apoyo de su recurso, Repsol Butano alega que el sistema de fijación de precios máximos de gases licuados de petróleo (GLP) envasados establecido por la Orden IET/389/2015 es contrario a la liberalización del sector de que se trata y discriminatorio. DISA Gas sostiene que la obligación de suministro domiciliario de bombonas de GLP a un precio máximo regulado es discriminatoria, en la medida en que se aplica a un único operador en cada ámbito territorial definido por la normativa española. Añade que este sistema es contrario a la liberalización del sector y al principio de proporcionalidad. Aduce que también fomenta distorsiones de la competencia. Así las cosas el Tribunal Supremo decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia si el principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a medidas, como las controvertidas en los litigios principales, que fijan un precio máximo de GLP envasados en bombonas con carga comprendida entre 8 kg y 20 kg y cuya tara sea superior a 9 kg y exigen a los operadores con mayor cuota de mercado en el sector de que se trata en un mercado geográfico determinado el suministro domiciliario de estos gases.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia declara que del auto de remisión se desprende que la disposición adicional trigésima tercera de la Ley 34/1998, en su versión modificada por el Real Decreto-ley 8/2014, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará los precios máximos de venta de GLP «en tanto las condiciones de concurrencia y competencia en este mercado no se consideren suficientes». Además, dicha disposición establece que la obligación de suministro domiciliario se revisará «cuando la evolución del mercado y la estructura empresarial del sector lo precisen y, en todo caso, cada cinco años». Considera el Tribunal de Justicia que la legislación nacional aplicable establece un mecanismo de adaptación del precio máximo de venta de GLP a intervalos regulares a fin de que refleje la evolución de los costes, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente. Un mecanismo de este tipo, que solo prevé una revisión periódica del nivel de esas tarifas y no afecta a la necesidad ni a las modalidades de la intervención pública en los precios, no puede equipararse a una limitación de la duración de la medida de que se trate. El hecho de que medidas como las controvertidas en los litigios principales están en vigor en España desde el año 1998, a pesar de su carácter transitorio, no permite por sí solo concluir que no son adecuadas. En efecto, se desprende de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia por el Gobierno español que el mercado español de GLP envasados en bombonas está en recesión debido a la expansión del mercado del gas natural. La disminución de las ventas resultante aumenta los costes de los operadores presentes en este mercado y hace más difícil la entrada de nuevos competidores, que podrían ejercer una presión sobre los precios. El tribunal remitente debe verificar estos extremos y tenerlos en cuenta al examinar la proporcionalidad de las medidas controvertidas en los litigios principales.

Añade el Tribunal de Justicia que el tribunal remitente ha de comprobar si las medidas controvertidas en los litigios principales tienen por efecto reducir o anular la rentabilidad del comercio de GLP no regulado. Este podría ser el caso si el precio máximo, tal como está fijado en virtud de la normativa española pertinente, fuera sustancialmente inferior al precio de mercado, como alegan las demandantes en los litigios principales. Además, la exigencia de proporcionalidad debe apreciarse también en relación con el ámbito de aplicación personal de la medida controvertida y, más concretamente, de sus beneficiarios.

Constata el Tribunal de Justicia que que las medidas controvertidas están dirigidas a los consumidores domésticos y no a las empresas, lo que corresponde al objetivo perseguido por dichas medidas, que es el abastecimiento de energía a consumidores vulnerables a un precio razonable. Asimismo, considera que ha quedado acreditado que los consumidores domésticos se benefician de las medidas controvertidas en los litigios principales con independencia de si son socialmente vulnerables o viven en zonas de difícil acceso o alejadas de los puntos de distribución de GLP. En principio, aunque esta circunstancia puede constituir un indicio de que estas medidas van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido, el principio de proporcionalidad no se opone necesariamente a que las medidas controvertidas afecten a todos los consumidores domésticos. En este contexto, el tribunal remitente debe examinar la posibilidad y la conveniencia de adoptar medidas dirigidas ante todo a los consumidores vulnerables. Constituyen elementos pertinentes a este respecto las alegaciones formuladas por las demandantes en los litigios principales y por el Gobierno español relativas a la viabilidad de la adopción de medidas alternativas y a los efectos económicos potenciales de dichas medidas.

Concluye el Tribunal de Justicia aseverando que la condición de proporcionalidad establecida en el art. 15, apartado 3, letra c), de la Directiva 2003/55, derogada por la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a medidas, como las controvertidas en los litigios principales, que fijan un precio máximo de la bombona de GLP envasados y exigen a determinados operadores el suministro domiciliario de estos gases, siempre que estas medidas se mantengan solo durante un período de tiempo limitado y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de interés económico general perseguido.

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