La Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 21 de marzo de 2019 confirma la negativa del Encargado del Registro Civil Central por la se acordó no inscribir el matrimonio celebrado el 6 de agosto de 2008 en Nigeria entre el ahora recurrente y Dª. Zaida, de dicha nacionalidad, al estimar que era un matrimonio de conveniencia con fines exclusivamente migratorios. De acuerdo con la Audiencia «Hay que tener en cuenta que estamos ante una simulación del consentimiento prestado para la celebración del matrimonio, y que ello sólo se puede acreditar a través de las presunciones, que en el caso ahora examinado están muy detalladas, pues, fundamentalmente, se exige que evidencien un desconocimiento por los contrayentes de datos personales y/o familiares básicos del otro, así como la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. En el presente caso ese desconocimiento de datos personales relevantes entre los contrayentes es muy significativo, pues ni conocen algunos tan elementales como el número o nombre de hermanos o se refieren a datos tan básicos como a cuándo se conocieron (uno dice que en 2001 y otro en 2003). Pero lo que es muy significativo es que nunca, ni antes ni después del matrimonio, durante un periodo de entre 2001 y la actualidad (2019), nunca consta que hayan tenido relaciones directas entre ellos y mucho menos convivido juntos, salvo quince días en Nigeria, en 2008, cuando se celebró el matrimonio. Incluso esa relación telefónica fluida y constante que se sostiene en la demanda se ha acreditado incierta cuando, tras adoptarse por el Juzgado toda clase de medidas para el examen de Dª. Zaida por vía telefónica, no pudo llevarse a cabo cuando la misma no atendió la llamada que se le hizo en el acto del juicio. Junto a lo anterior, la documental aportada, de la que la sentencia de primera instancia hace una detallado examen (al que el recurso no dedica ningún comentario para rebatirlo), sólo se refiere a un periodo muy concreto, entre 2012 y 2014, tras la denegación del Registro Civil Central, lo que claramente acredita su preconstitución a efectos de aparentar una relación estrecha entre los contrayentes, para rebatir lo constatado en dicho expediente, cuando no ha existido anteriormente ni un solo documento que evidenciara comunicaciones o aportaciones económicas por parte del actor a su esposa, a la que desde 2004 sólo ha visto unos días en 2008 y con la que no consta otros contactos ni relaciones fuera de los que se han documentado en ese periodo de dos años con la finalidad antes dicha. Por lo tanto, se rechaza que la sentencia de primera instancia haya incurrido en error al valorar las pruebas practicadas, por lo que se ha de desestimar el recurso planteado y confirmarla sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos».
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