Competencia judicial internacional de los tribunales del Estado en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías (AAP Alicante 31 enero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de 31 de enero de 2019, estima el recurso de apelación interpuesto por L.S.D., S.A. contra el auto dictado con fecha 20 de noviembre de 2017 en un procedimiento de juicio monitorio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia declarando la competencia de dicho Juzgado para el conocimiento del asunto.  De acuerdo con la Audiencia, «en el primer motivo del recurso se denuncia falta de motivación en la resolución judicial que no puede admitirse ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3ª LEC, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. En este sentido puede decirse que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (STC 53/1997, de 15 de marzo ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC, 32/1996, de 27 de febrero; STS 15 febrero 1996). En este caso la exigencia se cumple desde el momento en que se cita el art. 7.1º.b) del Reglamento de la UE, 1215/12 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 diciembre 2012, y que las mercancías objeto del contrato en que se basa la acción ejercitada se entregaron en el domicilio de la demandada, con domicilio en Gland (Suiza), por lo que a su vista el Juzgado entiende que carece de competencia territorial para conocer de la solicitud, puesto que la competencia para conocer este tipo de procedimientos, cuando se trate de una compraventa de mercaderías, será el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban de ser entregadas las mercaderías. Por tanto, el motivo no puede prosperar porque, aun sucintamente, la resolución judicial expresa el motivo de su decisión, siquiera no se acomode a los intereses de la parte (…). En el segundo motivo del recurso se denuncia infracción de lo establecido en la Decisión del Consejo de Europa, de 15 de octubre de 2007, relativa a la firma, en nombre de la Comunidad, del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, conocido como Convenio Lugano, cuyo art. 5.1º establece que las personas domiciliadas en un Estado vinculado por el presente Convenio podrán ser demandadas en otro Estado vinculado por él, en materia contractual, ante los Tribunales del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; que, a efectos de la presente disposición, salvo pacto en contrario, dicho lugar será, cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado vinculado por el presente Convenio en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías. Sin embargo, resulta que el precepto aplicado en el auto judicial se basa en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuyo art. 7.1º.b) tiene la misma redacción que el anteriormente transcrito del Convenio Lugano , con lo que el problema se traslada a la determinación del lugar en se produjo la entrega de las mercancías. Supuesto lo anterior, el examen del procedimiento revela que la compraventa se realizó en 11 de marzo de 2016, sin que en la factura se incluyera el transporte, lo que permite inferir, como expresa el recurrente, que la venta se realizó ex Factory y así aparece efectivamente en tal documento, acompañado con la petición principal. La mercancía, pues, fue retirada en el domicilio de la vendedora por un transportista de la compradora y por su cuenta, por lo que debe entenderse entregada en las instalaciones de aquel, en Novelda, siendo el lugar en el que se entrega el que determina inicialmente la competencia».

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