No se aprecia la falta de independencia de la institución administradora, a los efectos de la anulación de un laudo arbitral (STSJ Galicia de 12 marzo 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, de 12 de marzo de 2019, desestima  una acción de anulación contra un laudo arbitral administrado por el Tribunal arbitral para la industria y la construcción (TAIC). La Sala analiza una supuesta nulidad de la cláusula arbitral por haberse violentado garantías de imparcialidad, de modo que el laudo es contrario al orden público: «Esta alegación depende básicamente de la imputación de parcialidad del Tribunal arbitral concernido en este procedimiento y en cuyo ámbito se dictó el laudo impugnado, pues se asegura que es un instrumento de una determinada asociación en la que se habría integrado el referido Tribunal y que, por consiguiente, la implicación de esa asociación en el organismo arbitral sería clara e impediría una consideración imparcial de las controversias que fuesen sometidas a su consideración. A tal efecto se aportan una serie de documentos obtenidos en páginas Web, en la modalidad conocida como pantallazo, que son explicadas razonablemente por la entidad demandada incluida la intervención relacionada del letrado director de dicha parte en este litigio. Naturalmente las deducciones que pueden resultar del examen de esos documentos no favorecen especialmente la tesis de la imparcialidad, pero tampoco demuestran una implicación abusiva que pueda estimarse como decisiva a los efectos del orden público que se pretende alterado o desconocido por el laudo, que al estar afectado de parcialidad infringiría la normas de la propia Ley de arbitraje en sus arts. 14 y 15. En efecto, aquellos documentos ofrecen la posibilidad de acogerse al sistema arbitral y en concreto al que regula y administra el denominado TAIC en una peculiar forma de publicitar las bondades de tal estructura. Se trata de una estructura de arbitraje privado, en principio legal y limitada a una determinada área de la actividad económica lo que conllevaría, entre otros, los supuestos beneficios de la especialización. La integración de la empresa demandada en la asociación AGALMA y su relación con ASEMAC son evidentes y no se ocultan, así como también parece claro el interés de esas asociaciones y empresas en promocionar el TAIC, al menos desde la perspectiva de la documentación aportada, pero eso no significa un déficit de imparcialidad, sino una indicación precisa de las preferencias de la empresa demandada en orden a la solución de conflictos, de donde no cabe deducir sin más que con ello se logre una dependencia de entidades susceptibles de efectiva manipulación, porque el TAIC se rige por unas normas de estructura discutible pero suficientes a efectos de imparcialidad. El hecho de que sea el propio TAIC quien designe el árbitro en concreto debe matizarse porque el colegio arbitral que puede actuar en ese tribunal arbitral se compone de personas de muy diversa procedencia ( art. 16 del reglamento del TAIC ) y entre otras las que designen colegios profesionales, como ocurre en este caso con los designados por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de A Coruña (documento nº 8 de los aportados con la contestación a la demanda que figura también documentado en el expediente remitido a este Tribunal por el TAIC), lo que significa que los árbitros no son designados directamente por el TAIC sino designados por otra corporación ajena al propio TAIC. Es cierto que, entre los designados, quien elige al árbitro en concreto es el TAIC, sin que conste como ni en virtud de cuales criterios exactos, siquiera la testigo oída en la vista haya especificado que se sigue el orden alfabético y se excluyen a aquellos árbitros ya designados en otros expedientes (cuestión que debiera documentarse debidamente en los referidos expedientes), pero también es verdad que el reglamento ad hoc prevé un mecanismo de recusación que nadie ha utilizado y que la árbitro designada ha jurado su imparcialidad sin que nadie se la haya discutido en concreto. Así, esa impugnación de la imparcialidad no puede prosperar, sin perjuicio de advertir que existen deficiencias de tramitación que explican la falta de confianza sobrevenida de la parte demandante, como se deduce de que nadie firme las decisiones del TAIC distintas del laudo, ni siquiera la de designación del árbitro y que no se especifiquen, como queda dicho los criterios de esa designación en concreto, de los que ha tenido conocimiento el tribunal a través de lo declarado por la única testigo examinada en este procedimiento».

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