El TSJ no está llamado a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, ralentizando indebidamente la designación de los árbitros (STSJ Murcia 14 marzo 2019)

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La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 14 de marzo de 2019 procede a la formalización de un arbitraje afirmando, entre otras cosas que: «La parte demandante solicita el nombramiento judicial de árbitro de conformidad con la cláusula cuarta del contrato antes citado, cuyo objeto era la compraventa de cosecha de limones. La primera cuestión a valorar es, por tanto, si existe convenio arbitral que vincule a ambas partes a someterse a arbitraje. El art. 15.5º LA establece que ‘el tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que, de los documentos aportados, no resulte la existencia de un convenio arbitral’. Y en el art. 9 se regulan los elementos esenciales del convenio arbitral al disponer que ‘…. deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual’. Por tanto, la Sala no está llamada en este procedimiento a realizar, ni de oficio ni a instancia de parte, un genuino control de validez del convenio arbitral o una verificación de la arbitrabilidad de la controversia, lo que de permitirse, ralentizaría indebidamente la designación de los árbitros, que es la principal pretensión del actor, y vaciaría de contenido la regla de que son los árbitros los llamados a pronunciarse, en primer término, sobre su propia competencia. En consecuencia, el órgano judicial sólo debe desestimar la petición de nombramiento de árbitro en el caso excepcional de inexistencia de convenio arbitral, cuando prima facie pueda concluir que realmente no existe un convenio arbitral, sin que esté llamado en este procedimiento a realizar un control de los requisitos de validez del convenio. Y sin que esta decisión prejuzgue la decisión que el árbitro pueda adoptar sobre su propia competencia, e incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación le impida entrar en el fondo de la controversia (art. 22.1 LA). En el presente caso, la cláusula ya reseñada del contrato aportado con la demanda no ofrece duda interpretativa de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil , pues sus términos son claros y precisos y revelan la inequívoca voluntad de las partes de someterse a arbitraje. Consecuencia de ello es la estimación de la demanda formulada.

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