Competencia de los tribunales españoles en un litigio sobre acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia (ATS 8 octubre 2019)

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El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. Sección Primera, de 8 de octubre de 2019 devuelve  las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia con el siguiente razonamiento: «Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro. El art. 7.2º Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, ‘ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso’. La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo ‘órgano jurisdiccional’ de ese Estado. La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona –art. 4–, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas ‘competencias especiales’ del art. 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el ‘hecho dañoso’ se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna (…). Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros. Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen ‘establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad’). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1º LEC , porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes.(…). Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el art. 52.1.12.º LEC”.

Vid. ATS 1ª 5 noviembre 2019

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