La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 19 de febrero de 2019 (Ponente: Ángel Aznarez Rubio), declara la procedencia del nombramiento de árbitros sentando la siguiente doctrina: «C)omenzaremos por la pretensión de exclusión de la cláusula arbitral (artículo 28 de los Estatutos), con el argumento de que las normas de la llamada Propiedad Horizontal son de carácter imperativo o de ius cogens, que determinan la no arbitrabilidad, es decir, que el objeto del arbitraje debe ser susceptible de ser resuelto, precisamente, mediante arbitraje, `’emergiendo -según lo escrito por José Carlos Fernández Rozas y otros en Principios Generales del Arbitraje– como una condición legal de la validez del acuerdo arbitral, como una causa lícita, y, en suma, como condición de la competencia de los árbitros’ (…). En consecuencia, lo alegado por la ‘Comunidad General de Copropietarios’ de que no procede el nombramiento de árbitro por ser las normas de la Propiedad Horizontal de ius cogens (…), ha de ser desestimado (…). Además del rechazo, por estrictas razones procesales (…), a más y más, existen razones de derecho sustantivo para tal rechazo (…). La Comunidad de Propietarios y la legitimación de su Presidente no puede extenderse a asuntos que no la afecten, bien entendido que la afectación ha de referirse a asuntos comunitarios, y de ninguna manera a asuntos propios, exclusivos de los propietarios de elementos privativos. Es preciso no olvidar, en materia de propiedad horizontal la diferenciación manifestada en el art. 3 de la Ley, entre ‘el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente…’ y ‘la copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes’. La ‘Comunidad de Propietarios del edifico de la calle (…) de Avilés no tiene la legitimación prevista en el art. 11 LEC, pues no es -no consta que sea- una asociación de Consumidores y Usuarios-. En este caso, la Comunidad de Propietarios ni es adherente (Condiciones Generales) ni es consumidora. Sólo queda la legitimación individual, que corresponde únicamente a los adquirentes o sub/adquirentes de elementos privativos, los cuales individualmente, sólo ellos, podrán ejercitar las acciones previstas en la legislación de Condiciones Generales y/o Consumidores y Usuarios. Y sin que los ‘excesos’ competenciales auto-atribuidos a la Comunidad tengan los efectos previstos -no pueden legalmente tenerlos-. Por todo lo expuesto, el motivo alegado por la ‘Comunidad de propietarios del edificio de la calle (…)’ de Avilés, de la violación de legislación de Condiciones Generales y de Consumidores y Usuarios por la norma estatutaria, ha de ser desestimada».
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