Admisión de una declinatoria arbitral en un pleito derivado de un accidente de circulación por carretera (AAP Oviedo 8 febrero 2019)

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El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Séptima, de 8 de febrero de 2019 confirma la decisión de instancia que admitió una declinatoria arbitral.  La Audiencia considera, a través una redacción manifiestamente mejorable, que: » «se desprende el conjunto de obligaciones omitidas por la parte que acude al ejercicio de acciones judiciales omitiendo los trámites previstos en el convenio, que le obligan a someterse al procedimiento en él establecido para solventar las discrepancias. Es cierto que la aseguradora del vehículo de la víctima, obligada a la atención de los gastos de asistencia, ha dado una respuesta negativa verbal, una vez que le fue remitido el parte de asistencia, sin sujetarse a las reglas del convenio, como le impone el art. 3.1 4 del mismo que en caso de rechazo del siniestro por falta de relación causal, la compañía ha de hacerlo aportando los informes médicos y biomecánicos que avalen su rechazo, pero esta omisión no implica, -como pretende la apelante-, que no nos hallemos ya dentro del convenio y que por tanto quepa ejercer libremente acciones judiciales por el centro, frente a una entidad que en principio no corre con estos gastos, a tenor de dicha norma toda vez que la negativa injustificada y en general cualquier discrepancia sobre el convenio, ha de remitirse a la subcomisión de vigilancia (art. 4-2 y 4-3) que tienen como función dirimir los desacuerdos entre los centros asistenciales y las aseguradoras sobre el convenio e interpretarlo en aquellas cuestiones que le susciten las partes, como ocurre cuando una entidad rechaza la asistencia de su asegurado sin dar cumplimiento a los requisitos de motivación y aportación de documentos, previstos en el propio convenio; subcomisión que también es competente para emitir las certificaciones pertinentes en caso de incumplimiento del convenio para, precisamente posibilitar el ejercicio de las acciones legales, (4-2-7º y 4-3-3ª) lo cual, -en la tesis del recurrente-, carecería de contenido, si ante el rechazo inicial de la asistencia no se continúa el procedimiento y se acude al libre ejercicio de la acción ante los tribunales; convenio que también fija las tarifas aplicables a cada tratamiento, de modo como quiera que según el artículo 4.4 los centros asistenciales y las aseguradoras se obligan a someter las discrepancias existentes a las subcomisiones y en su caso a la comisión, quien resolverá y entre aquéllas se encuentra indudablemente la discrepancia que pueda surgir sobre interpretación correcta del convenio cuando se rechaza indebidamente un siniestro, toda vez que el art. 3.5 sólo permite el rechazo de las facturas cuando hubiese un rechazo previo y justificado del parte de asistencia (lo que no ha ocurrido con los datos obrantes en autos), la parte actora vulnera lo convenido al interponer la demanda frente a la entidad causante del siniestro (no responsable en principio del pago de estos gastos, de atención) sin sujetarse además a las tarifas convenidas, en vez de someter la cuestión al órgano instituido quien debiera emitir una resolución vinculante y de obligado cumplimiento sobre el conflicto existente que, en caso de no ser cumplida, o de resolver que el siniestro queda fuera del convenio y que el rechazo por tanto de la entidad obligada al pago (la de la víctima) fue justificado, permitiría la vía judicial, cual señala el artículo 4.4 párrafo cuarto del Convenio. Es preceptivo pues el seguimiento de la vía arbitral previa a la formulación de la presente acción y al no haberlo hecho así, procede estimar la declinatoria pues debe derivar la apelante, habida cuenta del rechazo no motivado de la aseguradora que cubre los gastos, el asunto a la subcomisión y seguir la tramitación del convenio, conforme dispone el artículo 66.1 LEC y acuerda el auto apelado, que se confirma..

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