La alusión relativa a ‘… sense perjuici de la seva clàusula arbitral…’ no deja sin efecto la arbitraje, sino establece la sumisión a los Juzgados para los supuestos en que no resulte de aplicación dicha cláusula (AAP Barcelona 7 febrero 2019)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoprimera, de 7 de febrero de 2019, confirma una a declinatoria de jurisdicción plateada por Infraestructures de la Generalitat de Catalunya, S.A.U. y Ferrocarriles der la Generalitat de Catalunya, señalando que las partes deben acudir al Tribunal Arbitral de Barcelona, afirmando que, «no se comparte la primera de las alegaciones, pues la finalidad del procedimiento no es sino que se declare la nulidad del crédito del contratista y subsidiariamente que se declare que existe un desequilibro de prestaciones que determine la procedencia de la cláusula rebus sic stantibus, condenándose por ello a Infraestructuras de la Generalitat de Cataluña , SAY y FGC al abono las suma que se detalla, lo que pone de manifestó que la cuestión no quede limitada al abono del precio, sino que por lo que se refiere a la petición de condena y pese a lo que refiere el apelante, a restituir un desequilibro en las prestaciones y estas pretensiones no están excluidas de la cláusula arbitral, que tal y como se refiere en la resolución de instancia no ha sido objeto de modificación en los sucesivos contratos que fueron suscribiéndose, los que no efectúan una novación expresa y ni siquiera tácita (…). No se considera tampoco que nos hallemos ante una cláusula patológica, bajo la argumentación relativa a que la cláusula 12 del contrato de 15 de febrero de 2008 somete cualquier disputa a arbitraje, mientras que la 13 lo hace a la jurisdicción ordinaria, pues el contenido de las mismas no resulta contradictorio, entendiendo que la última de las citadas, por la propia alusión que contiene relativa a ‘… sense perjuici de la seva clàusula arbitral…’ no deja sin efecto aquella sumisión a arbitraje, sino establece la sumisión a los Juzgados de Barcelona, para los supuestos en que no resulte de aplicación la cláusula arbitral».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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