Competencia de los tribunales españoles para conocer de un divorcio por mutuo acuerdo por estarse en un supuesto de prórroga de la competencia de acuerdo con el Reglamento Bruselas II (AAP San Sebastián, 5 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián-Donostia, Sección Segunda, de 5 de octubre de 2018 estima el recurso de apelación formulado por la representación de Isaac y María Teresa contra el auto 8 de febrero de 2018 dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción y declara competente a dicho órgano judicial para conocer de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo formulada por ambos demandantes así como de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda. La Audiencia razona del siguiente modo: «A la hora de dar respuesta al recurso formulado, indudablemente debemos acudir a lo dispuesto en el Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, si bien en nuestra Ley Orgánica contamos con un claro indicador a la hora de dar respuesta a la cuestión que se suscita en este recurso (art. 22.3º LOPJ: ‘en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro’ (…). Este criterio es el que aparece recogido en el Reglamento ya mencionado, concretamente en el artículo tres cuando regula la competencia general ,pues si bien es cierto que en dicho precepto en su apartado letra a) existe una referencia claramente territorial ,directamente vinculada a la residencia habitual, no los menos que en el apartado, letra b) se acoge el criterio de la nacionalidad de ambos cónyuges ,y puesto que no existe mandato alguno que otorgue prioridad a uno u otro criterio o establezca con carácter imperativo la sumisión a uno u otro, debemos entender que los demandantes tienen flexibilidad para interponer la demanda en alguno de los tribunales con los que el Reglamento les considera vinculados pudiendo elegir entre cualquiera de los foros establecidos en el artículo tres (…). No obstante, es necesario tomar en consideración la remisión que en el apartado segundo del citado precepto se lleva cabo al contenido de los artículos nueve, diez , y doce en los que se establecen con carácter excepcional otros criterios para la determinación del órgano competente en el ámbito de las relaciones parentales. Así destaca la remisión que el artículo doce efectúa al órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de divorcio, o lo que es lo mismo la determinación de la competencia por razón de la pretensión principal. En el presente caso hemos declarado la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo y, en consecuencia debe entenderse prorrogada la competencia al amparo de lo dispuesto en dicho precepto, para el conocimiento de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. Art. 12. Prórroga de competencia: ‘…’.  (…).  Como ya hemos indicado, la redacción del precepto anteriormente transcrito constituye un supuesto de prórroga de la competencia que actúa como excepción al criterio de competencia general establecido en el artículo ocho en el que precisamente se alude a la residencia habitual de los menores, como criterio determinante del órgano competente. Así , en este caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo doce ya mencionado, y dado que hemos declarado la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, serán estos los competentes para el conocimiento de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda de divorcio de mutuo acuerdo»,

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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