Los tribunales españoles son competentes para conocer de contratos en los que las partes se hayan sometido expresamente mediante fórmulas conocidas en el mercado internacional (SAP A Coruña 8 noviembre 2019)

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, de 8 de noviembre de 2019 desestima un recurso de apelación con el siguiente razonamiento: «Reitera Unlimited Systems, S.A.C. la falta de competencia, que denomina territorial, de los Juzgados de A Coruña para conocer del presente litigio, por considerar que corresponden a los Juzgados de Lima (Perú), al ser la demandada una persona jurídica, conforme a lo previsto en el art. 51 LEC (…) El motivo no puede ser estimado. 1º.- No puede confundirse la competencia internacional con la competencia territorial. Son dos fases distintas. La primera lo que plantea es la competencia de los juzgados y tribunales españoles para conocer de un determinado litigio (art. 36 LEC, así como arts. 21 ss LOPJ). Una vez determinado que sí corresponde a los tribunales españoles, y en concreto a un órgano de la jurisdicción civil (competencia objetiva), se determinará cuál al que debe atribuirse territorialmente (arts. 50 ss LEC). Pese a la insistencia del apelante, lo que se plantea no es una cuestión de competencia territorial. No se está discutiendo si el Juzgado de Primera Instancia competente es de A Coruña, el de Madrid o el de Barcelona. No es la determinación del competente dentro del territorio español. Lo que está sosteniendo es un problema de competencia internacional: la ausencia de competencia de los tribunales españoles para conocer del litigio. 2º.- El art. 66 LEC regula los recursos en materia de competencia internacional, mientras que el art. 67 lo que norma son los recursos en materia de competencia territorial. Y el apelante nuevamente vuelve a mezclar ambos conceptos. En materia de competencia internacional no cabe reproducir la cuestión al apelar (art. 61.1º LEC). En la competencia territorial, dado que no cabe recurso alguno (art. 62.1), se permite reproducir la cuestión al apelante (art. 62.2) cuando se haya infringido un fuero imperativo (no en otro supuesto). La diferencia es evidente: en el primer caso (61.1) cabe apelación (que se resolvió), y en el segundo no cabe ningún recurso y por eso puede reproducirlo. Pero lo que no puede es reproducir el ataque contra la resolución de la cuestión internacional por la Audiencia Provincial. 3º.- A mayor abundamiento, para que procediera plantear nuevamente la falta de competencia (artículo 67.2), además de tratarse únicamente de la territorial, tendría que haberse producido una vulneración de fuero imperativo. Se invoca como fuero imperativo el establecido en el art. 51 (‘…’). Pero este precepto no regula un fuero imperativo. El fuero del art. 51.1º LEC solo se considera imperativo en los procedimientos verbales (…). 4º.- Por último, y abundando en lo resuelto por esta misma Sección en el auto de 28 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el art. 22 bis.2 párrafo segundo de la LOPJ, los tribunales españoles son competentes para conocer de contratos en los que las partes se hayan sometido expresamente mediante fórmulas conocidas en el mercado internacional. La existencia de cláusulas de sometimiento en confirmaciones, aceptaciones de pedido, faxes de recepción de suministros y documentos similares es una práctica internacionalmente aceptada, en el sentido de que la petición de venta se acepta pero bajo las condiciones que se indican, por lo que si no se rechaza continuar con el pedido, se están aceptando esas condiciones de venta, plenamente aplicables entre empresarios, y que solo decaen cuando el comprador tiene la condición legal de consumidor dentro de la Unión Europea. 5º.- La supuesta existencia de unas condiciones generales de compra no constituyen una sumisión expresa internacionalmente aceptada en el ámbito mercantil. No consta que hayan llegado a conocimiento de «Gefico Enterprise, S.L.», y por lo tanto que aceptase el pedido y continuar adelante con la contratación bajo esas condiciones, que además entrarían en contradicción con el propio texto de la aceptación desde el momento en que soporta otro fuero distinto. Ni consta que hiciese el pedido condicionado a esas condiciones de compra».

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