La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 29 de octubre de 2018 desestima una la demanda de nulidad de un laudo arbitral dictado por una árbitra única. El Tribunal, tras realizar una serte de consideraciones generales en torno al procedimiento de anulación, desestima uno a uno todos los motivos alegados contra el laudo. En uno de ellos se afirmaba que no se había garantizado el derecho a una tutela judicial efectiva y un juicio con todas las garantías.. Según el Tribunal, «el motivo se hace gravitar de nuevo en la letra f) del art. 41.1º en lugar de incluirlo en la letra d) del mismo precepto. Se dice que los testigos propuestos por la otra parte hablaron entre ellos antes, durante y después de cada una de las testificales y que ello vulnera el art. 366.2 LEC Lec. El motivo se desestima. El procedimiento arbitral se regula en el art. 25 y ss de la ley de Arbitraje y no por la ley de Enjuiciamiento civil. Las reglas que sobre el procedimiento arbitral establece la ley de Arbitraje, son además dispositivas y resultan por tanto, aplicables si las partes nada han acordado directamente. Según el art. 25.2º a falta de acuerdo, los árbitros podrán, con sujeción a lo dispuesto en la LA, dirigir el arbitraje del modo que consideren apropiado. Esta potestad de los árbitros comprende la de decidir sobre admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas, sobre su práctica, incluso de oficio, y sobre su valoración. En suma, la LA regula unos trámites mínimos, el esquema procedimental es mucho menos rígido que el desarrollado en las leyes procesales que se caracteriza por su imperatividad. De este modo, no puede admitirse como pretende la parte demandante que se apliquen al procedimiento arbitral miméticamente los preceptos procesales de la Lec 1/2000. Lo único que es exigible es que se respeten los principios básicos de igualdad, audiencia y contradicción recogidos en el art. 24 de la LA, e implícitos también en el art. 24 de la Carta Magna (…). Pues bien, sobre no narrarse en el motivo el tiempo que medió entre la entrada y salida de los testigos y peritos que declararon en el procedimiento arbitral a partir del cual podríamos calibrar la trascendencia de la conversación, lo cierto es que tampoco se pone de relieve cómo pudieron estas conversaciones, de las que se desconoce su contenido, influir en el resultado del proceso, cuando, de un lado, el testigo Sr. V. fue propuesto por ambas partes; el Sr. J.I. intervino en calidad de perito; no fue planteada de manera formal la invalidez de las pruebas ante la Sra. Arbitro en su momento (art. 6 LA) y cuando, sobre todo, esta se basa fundamentalmente, (párrafos 8 , 9, 35 y 39 del laudo), en la prueba documental presentada para tener por acreditada la situación de bloqueo que motiva su decisión de disolver la sociedad».
Reblogueó esto en Arbitraje: Revista de arbitraje comercial y de inversiones.