El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, de 18 de julio de 2018, estima un el recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia con el siguiente razonamiento: «no estamos ante un monitorio Europeo del Reglamento 1896/2006 el Parlamento Europeo y del Consejo, que tiene por finalidad procurar al acreedor de deudas dinerarias líquidas y vencidas no discutidas, un título ejecutivo a través de un proceso sencillo y rápido, que le permita cobrar la deuda sin costes excesivos, cuando ésta no es controvertida, facilitando igualmente la libre circulación de los requerimientos de pago a través de todos los Estados miembros. Estamos ante otro supuesto; el reconocimiento y ejecución de una resolución firme de condena, en este caso Italiana, y que se rige por el Reglamento 1215/2012. El citado reglamento, art. 39, parte de un principio básico; toda resolución ejecutiva dictada en un Estado miembro gozará también de fuerza ejecutiva en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración adicional que se la otorgue. El art. 43 Reglamento ordena que a los efectos de la ejecución el solicitante facilitara al Tribunal de ejecución, una copia de la resolución que sea auténtica y el certificado a que se refiere el art.53 Reglamento 1215/2012 que acredite que la resolución es ejecutiva, que contenga un extracto o resumen de la resolución, y las menciones necesarias sobre el cálculo de intereses y las costas de origen. Pero esa exigencia hay que ponerla en relación con el art. 37.2º Reglamento 1215/2012, que da idea de que el certificado del art. 53 no es estrictamente necesario dice el art. 7.2: 2º. El órgano jurisdiccional o la autoridad ante el cual se invoque una resolución dictada en otro Estado miembro podrá, en caso necesario ,(negrita es nuestra) pedir a la parte que la haya invocado que presente, de conformidad con el art. 57, una traducción o una transcripción del contenido del certificado mencionado en el apartado 1, letra b), del presente artículo. El órgano jurisdiccional o la autoridad podrá exigir una traducción de la resolución en lugar de la traducción del contenido del certificado si no puede continuar sus diligencias sin ella. La relatividad expuesta cobra sentido, pues entre las causas legales para denegar el reconocimiento o la ejecución de los arts. 45 y 46 del Reglamento 1215/2012, no está la ausencia del certificado del art. 53. Dichas causas se refieren a la rebeldía, litispendencia, cosa juzgada, incompatibilidad entre resoluciones de los Estados de origen y destino entre las mismas partes, competencia etc. El último eslabón es el contenido del certificado. Lo hemos revisado y vemos que todos los datos que pide, se contienen en las resoluciones italianas de los f. 15 a 30. En tales condiciones la solución parece fácil, el certificado es un requisito subsanable, ex Art.231 L.E.C. Así pues el Juez de Instancia deberá conceder plazo de subsanación, que dadas las circunstancias no podrá ser inferior a 60 días».