Cuestiones de traducción para la ejecución en España un requerimiento europeo de pago (AAP Huelva 9 marzo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, de 9 de marzo de 2018, desestima un recurso contra un auto que dió cumplimiento a un título judicial extranjero, afirmando que: «por lo que se refiere en primer lugar a la traducción del requerimiento de pago al idioma español, debemos hacer mención a lo regulado en el Reglamento 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre por el que se establece el proceso monitorio europeo, concretamente a lo dispuesto en el art. 21 cuando establece que sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento, los procedimientos de ejecución basados en requerimientos de pago europeo, se regirán por el Derecho del Estado miembro de ejecución, debiendo presentarse para su ejecución en otro Estado miembro distinto al de expedición una copia del requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo por el órgano jurisdiccional de origen que cumpla las condiciones necesarias para determinar su autenticidad y en caso de que sea necesario, una traducción del requerimiento europeo de pago a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución y en caso de tener varias lenguas oficiales a la que corresponda a los procedimientos judiciales en el lugar en que deba ejecutarse o a una que el estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. La Disposición Final vigésima tercera de la LEC se refiere a las ‘Medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo’, estableciendo en su párrafo último que ’15. Cuando deba ejecutarse en España un requerimiento europeo de pago, el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento, certificada en la forma prevista en el art. 21 del Reglamento (CE) n.º 1896/2006′. Esta disposición exige la traducción en cualquier caso de ejecución en España de un requerimiento de pago europeo y el Reglamento deja a criterio del juzgador de ejecución la posibilidad de exigir la traducción del requerimiento. No obstante debemos tener en cuenta a estos efectos la regulación contenida en el Reglamento, dado que la legislación de un Estado miembro no puede ir en contra de lo regulado en la disposición comunitaria. Dicho esto, observamos que en este caso el requerimiento de ejecución según la documentación presentada a los folios 40 y ss, está traducido al castellano, así como el impreso de notificación, según exige el Reglamento, que no refiere deba extenderse a otra documentación, ni siquiera a la declaración de ejecutividad. Por lo tanto ninguna irregularidad se ha cometido en este sentido a los efectos de despachar ejecución. Por lo que respecta ahora a la irregularidad de la notificación del requerimiento de pago conforme a los arts. 13 y 14 del Reglamento, es cuestión que no corresponde resolver en esta sede, como ya resuelve el juzgador de instancia en el auto recurrido, ya que según el art. 20 del Reglamento la revisión del requerimiento de pago cuando haya transcurrido el plazo establecido en el art. 16, se tendrá que interponer ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, en todo lo que se refiera a la notificación del requerimiento de pago en las formas establecidas en el art. 14, cuando concurran los supuestos que contempla el mentado art. 20, por lo tanto no puede abordarse dicho alegato ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución y por los mismos argumentos no puede ser admitida y tramitada la solicitud de revisión del requerimiento europeo de pago presentada por la ejecutada en escrito de 06 de octubre de 2015, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia español, solamente el conocimiento de los motivos de oposición que regula el art. 22 del Reglamento. En consecuencia ninguna resolución cabe adoptar en lo que respecta a lo relacionado con la revisión del requerimiento de pago, como resuelve el Juzgado de instancia».

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