No existen razones suficientes para entender que la adopción pretendida debiera redundar en beneficio e interés de dos menores nacidos en Ucrania por gestación subrogada (AAP Oviedo 24 julio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, de 24 de julio de 2018, confirma la decisión del Juzgado que desestimó una petición de adopción. En síntesis los hechos fueron los siguientes: la solicitante de adopción, R., contrajo matrimonio civil con E. el 25 de junio de 2016 y fruto de un procedimiento de gestación subrogada llevado a cabo en Ucrania a iniciativa de ambos cónyuges nacieron en Kiev los menores Segundo y Severiano, siendo inscritos en el Registro Consular de la Embajada de España en Kiev como hijos del citado E., como padre biológico, y de M. como gestante que había dado a luz a los niños. Tras una estancia en Kiev que se prolongó durante varios meses, el matrimonio regresó con los menores a Ulm (Alemania) donde tenían establecido el domicilio conyugal, aunque los niños fueron empadronados en Oviedo, donde ya estaba empadronada la solicitante. Mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges el 31 de octubre de 2017 Edemiro prestó anticipadamente y con carácter irrevocable su asentimiento y consentimiento para que sus referidos hijos fuesen adoptados por su esposa Rosaura . Presentada la solicitud de adopción el 20 de noviembre de 2017, el día 30 de ese mismo mes el padre abandonó el domicilio familiar en Ulm en compañía de sus hijos, cesando a partir de entonces la convivencia matrimonial, que no ha vuelto a reanudarse, no habiendo tenido desde entonces Rosaura contacto alguno con los menores. En esa situación, y habiéndose opuesto el padre de los menores a la adopción solicitada por su todavía esposa, el juzgado desestimó la petición, siendo este parecer confirmado por la Audiencia. Está última, tras incorporar abundante doctrina procedente de otros tribunales, incluido el TEDH considera que «el escaso tiempo de convivencia de la solicitante con los menores -apenas seis meses desde su nacimiento- no permite considerar que se hayan establecido esos lazos afectivos y esos vínculos familiares que pudieran llevar a considerar la adopción solicitada como beneficiosa para los menores y favorecedora de su futuro desarrollo personal (…). No existen, por tanto, razones suficientes para entender que la adopción pretendida debiera redundar en beneficio e interés de los menores, teniendo en cuenta su corta edad, el escaso tiempo de convivencia efectiva con la solicitante y la ruptura de la relación de esta última con el padre. El Tribunal puede llegar a comprender el sentimiento de frustración en su aspiración a ser madre que puede llegar a experimentar la solicitante después de haber dado los pasos necesarios para lograrlo, pero, a riesgo de ser reiterativos, habrá de insistirse una vez más en que no es su interés el que debe prevalecer en este caso, sino el de los menores cuya adopción pretende, por lo que, no pudiendo entenderse que la misma haya de redundar en su interés y beneficio, teniendo en cuenta las circunstancias anteriormente descritas, no procede sino confirmar la resolución de instancia que denegó dicha adopción».

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