Puede articularse como un supuesto de incompetencia de jurisdicción por declinatoria por haberse sometido a arbitraje la controversia pues no otra cosa es el procedimiento aludido en art. 38 LCS (AAP A Coruña 26 junio 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Cuarta, de 26 de junio de 2018 confirma una declinatoria arbitral formulada por la Aseguradora demandada, Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, al considerar que la reclamación de los daños generados a consecuencia del siniestro debía ser sometida al procedimiento establecido en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), al entender que, una vez iniciado por la actora, se encuentra en trámite con la designación de perito efectuada por la compañía. La Audiencia reacciona del siguiente modo: «siendo obligatoria la continuación del procedimiento del art. 38 LCS, es cierta la discusión doctrinal si nos encontraríamos ante un supuesto de falta de acción, la falta de legitimación activa, lo que conduciría a la desestimación de la demanda en sentencia, o de un supuesto de falta de jurisdicción, asimilando el supuesto al sometimiento de la cuestión a arbitraje, que pudiera en este último caso plantearse a través de la declinatoria en la forma prevenida en los arts. 63 ss LEC. Y ciertamente, se ha considerado que puede articularse como un supuesto de incompetencia de jurisdicción por declinatoria por haberse sometido a arbitraje la controversia, al modo contemplado por el art. 11.2º de la Ley de Arbitraje privado, pues no otra cosa es el procedimiento aludido en art. 38 LCS. Y ello por cuanto que la formalización del nombramiento de peritos y comunicación del dictamen, adquieren un rigor formalista puesto que se trata de una función que les aproxima a los árbitros y cuya valoración resulta vinculante, caso de que no se proceda a la designación de perito por la contraparte o que tras el nombramiento de tercer perito se dictamine por mayoría o unanimidad la indemnización procedente, siendo ésta última impugnable por la vía judicial conforme dispone el art. 38.7º  LCS».

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