Aplicación del régimen económico matrimonial común por acreditarse 10 años de residencia continuada en Cataluña (SAP Granada 4 mayo 2018)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Quinta, de 4 de mayo de 2018 desestima un recurso de apelación en un asunto de determinación del régimen económico matrimonial. La sentencia de instancia consideró que  el demandado no había alcanzado la vecindad civil catalana a pues aunque estaba empadronado en Cataluña en 1996, no alcanzó la mayoría de edad hasta 1972, contrayendo matrimonio en 1975, por lo que no habían transcurrido 10 años para adquirir la vecindad civil. El demandado denunció infracción del art. 14.5.2 Cc por llevar mas de 10 años viviendo de forma continua en Cataluña, del art. 9.2º Cc y del art. 14 CE de no discriminación por razón de sexo. La Audiencia resuelve en el sentido de que: «el régimen económico matrimonial se rige por el sistema legal vigente al tiempo de su celebración y se mantiene a lo largo de toda la vida del matrimonio, salvo que sea sustituido por otro distinto por pacto o capitulaciones entre los esposos. Frente a esta inmutabilidad (salvo revocación expresa) del régimen económico matrimonial, la vecindad civil es esencialmente mutable, pues conforme al art. 14.5º Cc, la vecindad civil se adquiere: 1ª Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésta su voluntad, y 2ª Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contra durante este plazo. Lo anterior significa que, por ejemplo, un matrimonio contraído bajo el régimen legal supletorio del derecho común se sigue rigiendo por este régimen aunque los consortes cambien de lugar de residencia, pierdan su anterior vecindad civil, y adquieran una vecindad civil foral que recoja en su sistema jurídico un régimen económico matrimonial distinto del común. Atendidas la realidad de la residencia en Cataluña, una vez adquirida la mayoría de edad, y la fecha de contraer matrimonio, resulta claro que se contrajo bajo el régimen de Derecho común, lo que supone el rechazo del recurso».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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