La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava, de 26 de septiembre de 2018 estima en parte el recurso de apelación contra una sentencia de divorcio y fija una nueva pensión compensatoria. De acuerdo con la presente decisión: «El Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial excluye del ámbito del Reglamento, en su art. 1 , 2 d, la regulación del régimen económico matrimonial. Conforme al art. 9.2º Cc, precepto aquí aplicable, los efectos del matrimonio se rigen por la ley personal de los cónyuges al tiempo de contraerlo, que es la ley jordana. Si bien para el divorcio mismo pueden concurrir la excepción de orden público si la ley personal común lo rechaza (así, en la sentencia de la Sección 12ª que se cita y conforme al criterio del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (Comité CEDAW, siendo firmante Jordania de la Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer), no cabe el mismo juicio de valor en cuanto a la regulación del régimen económico matrimonial, cuya inconstitucionalidad no es tan clara. Las sentencias que se citan sobre orden público vienen referidas al divorcio en sí, como inadmitido en los países de origen, y no al régimen económico del matrimonio. Según informe jurídico obrante en autos, el régimen económico del matrimonio se rige en Jordania por la Ley de Estatuto Personal n. 36 de 2010, que establece un sistema parecido al de separación de bienes. No hay elementos suficientes que permitan considerar que este sistema afecte los derechos de la mujer y pueda ser contrario al orden público español. Se puede deducir, por el objeto del proceso que al parecer se dilucidaba en Jordania (consta certificado del tribunal conforme dicha demanda está suspendida (…), que una ayuda alimenticia («mantenimiento», debido por el esposo, aunque la esposa sea solvente, derivado del art. 59 de la Ley de Estatuto Personal ) puede cubrir las necesidades más básicas de la esposa y no es inconstitucional que unos ordenamientos jurídicos establezcan mecanismos compensatorios de tipo patrimonial y otros no. El hecho de optar por la vecindad civil catalana, al adquirir la nacionalidad española, no supone la alteración retroactiva del régimen económico matrimonial (a falta de capitulaciones matrimoniales), que viene establecida por la ley nacional común al momento de contraer matrimonio. Hubiera sido preciso que los cónyuges otorgaran capitulaciones liquidando el régimen anterior e incorporando, en su caso, los lotes resultantes a sus respectivos patrimonios privativos y eso no se ha producido. Las manifestaciones de estar sometido a uno u otro régimen (jordano o catalán) realizadas ante notario no pueden alterar este estado de cosas. Este es el mismo criterio establecido en el Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, no aplicable todavía, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, cuyo art. 22.2 establece que «[s]alvo acuerdo en contrario de los cónyuges, todo cambio de la ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro». En suma, debe confirmarse la resolución apelada en este punto.
Reblogueó esto en Anuario español de Derecho internacional privado.