Se desestima una acción de anulación por no impugnarse el nombramiento de árbitro único realizado por el Presidente de la Junta Arbitral ni en la audiencia ni en momento alguno

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala Civil y Penal, Sección Primera, de 5 de marzo de 2018 desestima una acción de anulación contra un laudo arbitral pronunciado por Junta Arbitral de Consumo de Terrassa. En defensa de la acción se argumentó que la Junta arbitral no había respetado el art. 19.1º a ) y b) del RD 231/2008, de 15 de febrero a cuyo tenor solo puede conocer la controversia un árbitro único cuando las partes así lo acuerden o bien cuando lo acuerde el presidente de Junta Arbitral de Consumo (art. 21. 1), pero en este caso, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior 300 euros y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje. En particular se plantea es si el árbitro único nombrado por el Presidente, como sucede en el presente caso, podía resolver una controversia superior a los 300 euros y en que la contraparte ni se opone ni lo recusa, alegando excepciones que resueltas en el laudo es impugnado posteriormente, en la demanda de anulación, por no haber resuelto la controversia un Colegio Arbitral. De acuerdo con el Tribunal Superior de Justicia, la parte condenada, RENFE, «al no impugnar el nombramiento de árbitro único realizado por el Presidente de la Junta Arbitral ni en la audiencia ni en momento alguno, procede la desestimación de la causa alegada pues como establecimos en la STSJ Catalunya 29/2012, de 10 de mayo , por aplicación del principio conocido como ‘Kompetenz-Kompetenz«, son los árbitros quienes deciden sobre su competencia y que conforme al art. 22 LA viene referido a la competencia objetiva y funcional en el conocimiento del conflicto además de todas aquellas que se refieren y guardan conexión con la existencia o validez del convenio arbitral (pfo. 1 del art. 22 LA), lo cual ha de ponerse en relación con el art. 6 LA que recoge la presunción tácita de renuncia a las facultades de impugnación. Por tanto, si de conformidad con el art. 19. 2 del RD 231/2008, podían objetar el nombramiento de árbitro único y no lo realizaron, ha de estimarse una renuncia tácita a esta facultad de impugnación ya que a RENFE se le notificó el árbitro único y se le advirtió expresamente de la posibilidad de oposición al amparo del citado art. 19.2º, no tratándose de norma imperativa sino con facultades dispositivas reservadas a la oposición de las partes». Añade dicho Tribunal que: «el orden público debe ser entendido como el conjunto de principios y normas esenciales que inspiran la organización política, social y económica de España, con inclusión desde luego de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, pero no sólo de ellos; el orden público opera en consecuencia como un límite necesario e imprescindible a la autonomía de la voluntad, a fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales de los ciudadanos, el fundamento de las instituciones y la protección de los conceptos y valores inspiradores del sistema de democracia social constitucionalmente consagrado, límite que se impone también. Por ello, el laudo arbitral no puede traspasar el orden público, y en caso que lo hiciere, aparece la posibilidad del control jurisdiccional de ese límite, a fin de garantizar que las decisiones arbitrales respeten ese conjunto de derechos y valores indisponibles que, como hemos reiterado, no se encuentra entre ellas la decisión por Colegio arbitral de la controversia, pues la designación por árbitro único realizado podía ser impugnada y no se efectuó quedando precluidas y operando la renuncia tácita».

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