Conforme a la normativa sobre insolvencias de Finlandia no cabe la impugnación del acto porque la acción estaría prescrita

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, de 20 de febrero de 2018 declara que «es evidente el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) 1397/2007 del Parlamento y del Consejo de Europa (sic) de 13 noviembre 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, pues varios documentos, entre ellos, la cédula de emplazamiento, se remitieron sin traducción al finlandés ni al inglés, idiomas aceptados por Finlandia. Pero la infracción de las disposiciones reguladoras de los actos de comunicación no es suficiente para apreciar indefensión. Se requiere que la infracción haya impedido o limitado el ejercicio del derecho a la defensa y que la restricción de la defensa no haya sido ocasionada por negligencia desidia o impericia de la parte conforme a la doctrina que se ha expuesto. Y en el caso, el proceder de Outokumpu OYJ ha sido decisivo en la restricción de su defensa pues la mercantil tuvo conocimiento de la incoación del incidente concursal en el que se entablaba acción de reintegración y de su condición de demandada, ya que en la documentación que contenía el sobre certificado que recibió en su domicilio figuraba un texto con la traducción al inglés de la copia de la demanda original en español que se le remitía, y también las traducciones de varios documentos y en vez de adoptar una posición activa devolviendo los documentos, personándose en el incidente al objeto de poner de manifiesto las irregularidades e instar la subsanación o poniéndose en contacto con el Juzgado para interesarse por un procedimiento que le concernía, decidió mantenerse ajena hasta que fue declarada en rebeldía (6 meses después de la notificación), concretamente, un día después del dictado de la providencia en la que se le declara en tal situación, se personó en el procedimiento, proceder que justificó en la noticia que había recibido de otras de las demandadas (Cupori) de la declaración de rebeldía. En consecuencia, dado que la demandada tuvo conocimiento del procedimiento en el que había sido demandada y se mantuvo al margen del proceso, sin realizar actividad alguna para que se subsanaran las irregularidades en el emplazamiento, la alegación de indefensión por infracción de disposiciones reguladoras de actos de comunicación no puede ser acogida ni, consecuentemente, la pretensión de nulidad de actuaciones». Añade la Audiencia que «el art. 208 LC excluye el ejercicio de acciones de reintegración cuando el beneficiado por el acto perjudicial para la masa pruebe que dicho acto esta sujeto a la ley de otro Estado que no permite en ningún caso su impugnación. En parecidos términos se expresa el art. 13 del Reglamento 1346/200 (CE) de 29 de mayo del Consejo sobre procedimiento insolvencia respecto a la exclusión de la aplicación de la lex fori respecto a la nulidad, anulación o inoponibilidad de actos perjudiciales para los acreedores. Así, en ambas normas, la exclusión exige una doble prueba: la de la sujeción del acto a la legislación de otro estado y que la normativa del estado que rige el acto no permita en ningún caso la impugnación. La Convención de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de aplicación a los contratos concluidos antes del 17 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CE) nº 593/ 2008 del Parlamento y del Consejo de 17 junio 2008, (Roma I), consagra en el art. 3 el principio de libertad de elección de ley aplicable al contrato, que puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita (‘resultar de manera segura de los términos del contrato o de sus circunstancias’) Tanto el contrato celebrado entre Outokumpu OYJ y Cupori Group OY, ambas de nacionalidad finlandesa (SPA I), como el celebrado entre Arrington Sky, SA, de nacionalidad costarricense, y Cupori Group OY, (SPA II), que contiene una cláusula de sumisión a la legislación finlandesa para toda controversia resultante del contrato o de las operaciones que contempla (estipulación 23) están sometidos a la legislación finlandesa. Pero la cuestión es que en la demanda no se insta la rescisión de los contratos celebrados entre Outokumpu OYJ y Cupori Group OY, ni del concertado por Arrington Sky, SA, Cupori Group OY, sino un pago a realizado a Cupori Group con dinero de una línea de crédito concedida a la concursada, entonces Outokumpu Tubes SAU, que es el deudor cuyos débitos se cedieron, no fue parte de ninguno de esos contratos. Y no se ha aportado prueba de la sumisión de dicho acto al Derecho finlandés. Por tanto, no es de aplicación la legislación finlandesa. Por otra parte, tampoco se ha demostrado la concurrencia del segundo requisito de la inmunidad, que la ley que se defiende como lex causae, ley de Finlandia, ‘no permita en ningún caso su impugnación’ (…) «En el caso, las demandadas no han demostrado que la legislación finlandesa no permitiría en ningún caso la impugnación del acto, es decir, no sólo que conforme a la normativa sobre insolvencias de Finlandia no cabe la impugnación del acto porque la acción estaría prescrita, que es lo que han tratado de demostrar las demandadas, sino que la impugnación del acto no sería posible con la aplicación de ninguna disposición del Derecho finlandés, ni conforme a los principios generales de dicha ley».

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