Competencia de los tribunales españoles para la modificación de medidas de divorcio derivadas de una sentencia de divorcio pronunciada en Marruecos que no ha sido execuaturizada en España

El Auto de la Audiencia Provincial de Girona, Sección Primera, de 8 de mayo de 2018, estima un recurso de apelación contra un auto del juzgado que inadmitió una solicitud de modificación de medidas de divorcio solicitada derivadas de una sentencia de divorcio pronunciada en Marruecos No podem compartir cap dels dos arguments. En primer lloc, perquè l’ article 775 de la LEC està pensat per aplicar-se a tribunals espanyols i no en cas de tribunals estrangers. En segon lloc, el punt anterior ve corroborat per la Llei 29/2015 de 30 de juny de cooperació jurídica internacional en matèria civil, que va entrar en vigor en el dia 30 d’agost de 2015, permet una peculiar forma de reconeixement ad hoc de resolucions estrangeres quan en el seu article 41 diu » Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial » – cuya eficacia quedara limitada a lo resuelto en el proceso principal- «el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales (art 42). I en l’apartat VIII del Preàmbul de la Llei, llegim: » Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el artículo 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales, ya que el proceso incidental referido en los artículos 388 y siguientes citados parece JURISPRUDENCIA 3 diseñado para otro tipo de cuestiones y su utilización supondría encajar un exequátur dentro de un proceso abierto cuando la solución puede ser más sencilla al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, de tal modo que será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende», y que » Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones». » (….) Y en cuanto a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el artículo 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Disposición que, como se dice también en el citado apartado VIII «no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles, correspondiendo, en definitiva, a las partes optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento». I en coherència amb aquesta nova orientació en aquests casos tan específics de les relacions personals i patrimonials entre cònjuges i de menors d’edat, el nostre legislador ja va introduir per llei orgànica 7/2015 de 21 de juliol, l’ article 22 quater de la LOPJ en el que també s’atorga als tribunals espanyols competència en matèries relatives a l’estat civil i de protecció de menors i successions, entre d’altres quan s’acompleixin determinats requisits de residència pels estrangers. con los argumentos de que la sentencia no ha sido objeto de reconocimiento en España y que únicamente se puede modificar en dicho país. Para la Audiencia: «No podem compartir cap dels dos arguments. En primer lloc, perquè l’art. 775 LEC està pensat per aplicar-se a tribunals espanyols i no en cas de tribunals estrangers. En segon lloc, el punt anterior ve corroborat per la Llei 29/2015 de 30 de juny de cooperació jurídica internacional en matèria civil, que va entrar en vigor en el dia 30 d’agost de 2015, permet una peculiar forma de reconeixement ad hoc de resolucions estrangeres quan en el seu article 41 diu » Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial » – cuya eficacia quedara limitada a lo resuelto en el proceso principal- «el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales (art 42). I en l’apartat VIII del Preàmbul de la Llei, llegim: » Respecto al reconocimiento de una resolución extranjera de forma incidental se ha evitado una referencia en el artículo 44.2 a la apertura de un incidente conforme a lo establecido en los artículos 388 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , permitiéndose así que el reconocimiento incidental se pueda llevar a cabo de forma ágil y más sencilla en el seno de cada procedimiento según las leyes procesales, ya que el proceso incidental referido en los artículos 388 y siguientes citados parece diseñado para otro tipo de cuestiones y su utilización supondría encajar un exequátur dentro de un proceso abierto cuando la solución puede ser más sencilla al plantearse normalmente el reconocimiento como base de la estimación o desestimación de la pretensión principal, de tal modo que será la sentencia la que determine la aptitud del documento para probar lo que se pretende», y que » Si se tratase de resolver con carácter previo una excepción procesal, en tal momento puede apreciarse también la aptitud del documento para probar las pretensiones». «(….) Y en cuanto a las resoluciones extranjeras firmes o definitivas que se refieran a materias que por su propia naturaleza son susceptibles de ser modificadas, como por ejemplo las prestaciones de alimentos, las decisiones sobre la guarda y custodia de menores o las medidas de protección de menores e incapaces, se establece de manera expresa en el artículo 45 que tales resoluciones podrán ser modificadas previo su reconocimiento a título principal o incidental. Disposición que, como se dice también en el citado apartado VIII «no impide que se pueda plantear una nueva demanda en un proceso declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles, correspondiendo, en definitiva, a las partes optar bien por la modificación de la sentencia extranjera bien por la apertura de un nuevo procedimiento». I en coherència amb aquesta nova orientació en aquests casos tan específics de les relacions personals i patrimonials entre cònjuges i de menors d’edat, el nostre legislador ja va introduir per llei orgànica 7/2015 de 21 de juliol, l’ article 22 quater de la LOPJ en el que també s’atorga als tribunals espanyols competència en matèries relatives a l’estat civil i de protecció de menors i successions, entre d’altres quan s’acompleixin determinats requisits de residència pels estrangers».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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