El Reglamento Bruselas II resulta aplicable también a los nacionales de Estados terceros que presenten vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de 18 de mayo de 2018 declara haber lugar al recurso haber lugar de apelación interpuesto un auto del Juzgado de Primera Instancia, en un procedimiento de divorcio contencioso,  que revoca íntegramente y deja sin efecto jurídico alguno, disponiendo; y en consecuencia,  dispone que el referido Juzgado  es competente para conocer de las pretensiones materiales deducidas en la demanda iniciadora del presente procedimiento. De acuerdo con la Audiencia, «nuestro análisis debe partir del art. 9.2 in fine Cc , a tenor del cual, ‘(…) La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107″. Y el art. 107.2º Cc dispone que «La separación y el divorcio legal se regirán por las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado». Por su parte, el art. 4.bis LOPJ preceptúa que «Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Dentro del Derecho de la Unión Europea debemos acudir al Reglamento (CE) 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (…). Es conocido como «Reglamento Bruselas II bis», (…). EL TJUE ha declarado (entre otras, en su sentencia de 29 de noviembre de 2007 (Sala Tercera), asunto C-68/07 ), que el Reglamento 2201/2003 no sólo resulta aplicable a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, sino también a los nacionales de Estados terceros que presenten vínculos suficientemente profundos con el territorio de uno de los Estados miembros, según los criterios atributivos de competencia previstos en dicho Reglamento, criterios que se basan en el principio de que debe existir un vínculo real entre el interesado y el Estado miembro que ejerce la competencia. El art. 3 del Reglamento 2201/2003 enuncia un conjunto de foros, (…), el quinto foro alternativo enunciado en el art. 3.1º.a) del Reglamento 2201/2003 , prevé como criterio objetivo para la atribución de la competencia ‘la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda’ (…), resulta indiferente cuál sea la nacionalidad del demandante, siempre que éste reúna el correspondiente requisito de vínculo real, objetivo, serio y efectivo con el territorio del Estado miembro, vínculo que en este caso está basado en la residencia habitual del demandante (…). (E)l concepto de residencia habitual del Reglamento Bruselas II bis no resulta identificable con la noción que pueda resultar de la interpretación del domicilio con arreglo al Derecho interno español. El razonamiento hasta aquí expuesto es suficiente para fundamentar nuestro juicio de inferencia (…) . En conclusión, la Sala dispone que el Juzgado a quo sí es competente para conocer de las pretensiones materiales deducidas en la demanda iniciadora de este juicio, que, como antes se expuso, fue interpuesta hace más de dos años y medio; y, por consiguiente, habrá de continuar con la tramitación del presente procedimiento con la mayor celeridad posible y con el debido impulso procesal de oficio. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado, dando lugar a la íntegra revocación del auto apelado, que queda sin efecto jurídico alguno».

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