La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 31 de mayo de 2018 (asunto C 306/17: Nothartová) considera que la competencia especial contemplada en el art. 8, punto 3, del Reglamento nº 1215/2012 no excluye las otras reglas de competencia que establece este Reglamento. Tal competencia especial es facultativa no solamente con respecto a la regla de competencia general formulada en el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, y aplicada en el litigio principal, sino también con respecto a las demás reglas de competencia especial fijadas por dicho Reglamento. En efecto, la naturaleza no exclusiva y facultativa de las reglas de competencia especial se deriva, no solo de los objetivos y del sistema del Reglamento nº 1215/2012, sino también de la propia redacción de su artículo 8, punto 3, que precisa que una persona «también podrá» ser demandada en virtud de esta disposición, y no que deba serlo de forma exclusiva. Este Reglamento no tiene por objeto unificar todas las normas de procedimiento de los Estados miembros, sino regular las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre dichos Estados y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales. Pues bien, dado que este Reglamento no determina las condiciones en las que, tras haber determinado su competencia internacional en virtud de dicho Reglamento, un órgano jurisdiccional puede o debe examinar conjuntamente varias demandas en las que se enfrentan las mismas partes, tales condiciones pertenecen en principio al ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros. Por consiguiente, el art. 8, punto 3, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que se aplica, con carácter no exclusivo, en una situación en la que, ante el órgano jurisdiccional competente para conocer de una alegación de violación de los derechos de la personalidad del demandante por haber sido fotografiado y grabado en vídeo sin su conocimiento, el demandado interpone una demanda reconvencional de indemnización invocando la responsabilidad delictual o cuasidelictual en que incurrió el demandante, en particular por la restricción de su creación intelectual objeto de la demanda inicial, siempre que el examen de esta demanda reconvencional exija que ese órgano jurisdiccional aprecie si son o no lícitos los hechos en los que el demandante basa sus propias pretensiones.
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