La acción ejercitada se basa en reglas generales del Derecho civil y, en consecuencia, queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia (SAP Alicante 8ª 12 mayo 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Octava, de 12 de mayo de 2023 , recurso nº 1102/2022 (ponente: Enrique García Chamón Cervera), estima el recurso de apelación contra la decisión de instancia en un incidente concursal siendo la a demandada incidental, la acreedora P., de nacionalidad neerlandesa. Entre otras cosas la presente decisión afirma que:

“(….) Excepción de falta de jurisdicción internacional.

Alega la apelante que el Juzgado de instancia carece de jurisdicción para conocer del presente litigio en virtud de la interpretación estricta del art. 6.1º del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (Reglamento de Insolvencia): ‘Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias.’

Este precepto es consecuencia de la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en la Sentencia de 6 de febrero de 2019 (C-535/17), para evitar el posible solapamiento o el vacío jurídico en la determinación de la competencia judicial internacional al aplicar, de un lado, el Reglamento de procedimientos de insolvencia y, de otro lado, el Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2015 relativo a la competencia judicial (Reglamento Bruselas I.bis).

Se parte de que las reglas sobre competencia judicial internacional establecidas en el Reglamento de Insolvencia deben ser objeto de interpretación estricta, por lo que la atribución al Juez del concurso del conocimiento de cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde estrecha vinculación con este no puede ser interpretado de forma extensiva.

El criterio determinante es el fundamento jurídico de la demanda, esto es, si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales propias de los procedimientos concursales. El solo hecho de que sea el Administrador concursal el que ejercite una acción y el que actúe en interés de los acreedores al resultar beneficiados en el caso de prosperar la demanda porque el importe reclamado se integraría en la masa activa, no modifica de manera sustancial la naturaleza de tal acción, que es independiente de un procedimiento concursal y que sigue estando sujeta, en cuanto al fondo, a las reglas generales del Derecho. Resulta ilustrativo de la independencia respecto del procedimiento concursal que la acción puede ser ejercitada por sujetos distintos del Administrador concursal como los acreedores o, incluso, el propio deudor y, antes, durante o después del procedimiento concursal.

Si proyectamos la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 6.1 del Reglamento de Insolvencia a nuestro caso, hemos de concluir que el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda no correspondería al Juez del concurso por las siguientes razones:

En primer lugar, no se está ejercitando una acción revocatoria como ya hemos declarado en el ordinal anterior de la fundamentación jurídica de la presente resolución.

En segundo lugar, el fundamento de la acción ejercitada no es una norma especial derivada del proceso concursal sino que es una acción fundada en las normas generales del Derecho civil como es la acción de enriquecimiento sin causa.

En tercer lugar, no es determinante que en el caso de prosperar la demanda incremente la masa activa del concurso de C.

En cuarto lugar, están legitimados para el ejercicio de la acción no solo la AC sino también, a la vista de lo dispuesto en el artículo 54.4 LC, los acreedores y el propio deudor.

En conclusión, debe considerarse que la acción ejercitada en la demanda no tiene su fundamento en reglas excepcionales, específicas de los procedimientos concursales, sino que, por el contrario, se basa en reglas generales del Derecho civil y, en consecuencia, queda fuera del ámbito de aplicación del Reglamento de Insolvencia.

Resta determinar si los tribunales españoles son competentes para el conocimiento de la demanda en aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento Bruselas I.bis.

Según el art. 4 del citado Reglamento, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, constituye la regla general. Solo como excepción a esta regla prevé dicho Reglamento reglas de competencia especial y exclusiva en determinados casos, enumerados de forma taxativa, en los que la acción judicial contra el demandado puede o debe entablarse, según proceda, ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

En principio, como P. tiene su domicilio en los Países Bajos, serían los tribunales de este país los competentes para conocer de la acción deducida en la demanda salvo que concurra alguna de las reglas de competencia especial.

Según el art. 7.1.a) Reglamento Bruselas I.bis, una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda.

En nuestro caso, las partes están vinculadas por una relación contractual como es el contrato de apertura de cuenta corriente de crédito con garantía hipotecaria otorgada el día 7 de junio de 2002 (documento número 21 de la contestación) cuyo objeto era la financiación de la ejecución de una urbanización sita en Murcia garantizada mediante hipoteca sobre fincas situadas en esa misma urbanización. Precisamente, la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por C. como es la devolución del crédito originó la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria en cuyo seno se produjo la denunciada adjudicación indebida de las fincas gravadas.

Como la obligación derivada del contrato de financiación debía cumplirse en España, puede presentarse la demanda ante los tribunales de este país, por lo que no puede prosperar la excepción de falta de jurisdicción internacional.

No es aplicable el criterio establecido en la STJUE de 9 de diciembre de 2021 (C-242/20) sobre la competencia judicial internacional en el caso del ejercicio de una acción de enriquecimiento injusto porque en el supuesto de hecho del que parte la citada Sentencia no existe ninguna relación contractual entre las partes, situación que sí concurre en nuestro caso”.

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